martes, 27 de julio de 2010

RESUMEN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PIC CONTRA EL PAI RABASSA ANTE EL TSJ

RESUMEN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PIC CONTRA EL PAI RABASSA, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

En síntesis existen varias causas de nulidad de pleno derecho que se aprecian de forma notoria, de las propias resoluciones que aprueban el expediente:

1) El Plan Parcial aprobado no se ha sometido, en rigor, a exposición pública, dado que siguiendo el iter que aparece en la mal llamada aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de Abril de 2005, resulta que se siguió la tramitación “simplificada” del art. 48 de la LRAU, iniciada por la alternativa técnica de “Espai Verd”, que no fue seleccionada, mientras que la que fue seleccionada (con homologación, plan parcial, estudio de impacto ambiental, etc), presentada el penúltimo día del plazo de la prórroga de 20 días no estuvo materialmente expuesta al público, además de ser alterada, una vez seleccionada, sustancialmente, en su presupuesto, edificabilidad y número de viviendas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2006 (Sección 5ª contencioso-administrativo, Ponente Segundo Menéndez Pérez), referida a la Sentencia del TSJ sobre el Plan Parcial y PAI del PRR.3 “Orriols” del PGOU de Valencia, señala que: “formando el documento del Plan Parcial parte de la alternativa seleccionada, éste, como consecuencia de lo anterior, tampoco fue sometido a información pública…debe entenderse que procede declarar la nulidad cuando el Plan no ha sido sometido a exposición pública nunca…no es excusable la exposición pública del Plan Parcial…”. La “segunda” exposición pública, en realidad primera, que acuerda el mismo Pleno del Ayuntamiento, sin afectar a la adjudicación, ni a los aspectos esenciales ya aprobados, no corrige esta deficiencia en absoluto.

Por otro lado existen deficiencias en la tramitación tales como la falta de acreditación de los titulares catastrales a efectos del aviso previsto por la LRAU o el establecer para la única, aunque defectuosa exposición pública del plan parcial (DOGV de 24 de Agosto de 2005) un plazo de 20 días, cuando al tratarse de un plan modificativo del Plan General el plazo debía ser de un mes (art. 38 de la LRAU).

2) Incumplimiento flagrante de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (ahora del sector público) y de las Directivas Europeas en materia de contratación administrativa, en varios aspectos esenciales (falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pese a su cuantía de casi 200 millones de euros, modificaciones unilaterales del contenido después de hacer la adjudicación, falseamiento de las reglas de competencia, falta de calificación, etc.). Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo (por todas la de 27 de Enero de 2009, Sala III de lo CA, Ponente Pedro J, Yagüe Gil) y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (anulación Plan de Patraix, etc.).

3) La extensión de la zona de Dominio Público en el ámbito del sector y protección ferroviaria del AVE reclamada en el informe que el Ministerio de Fomento hace a la revisión del Plan General de Alicante, actualmente en trámite, de 107.670 m2 previstos en el Plan Parcial impugnado a 421.600 m2, supone un cambio sustancial en la ordenación del sector y de los estándares, entre otros, de zona verde que fue emitido antes de la aprobación definitiva del Plan Rabassa que, por tanto, no debió ser aprobado por la Consellería, que ya tenía conocimiento de dicho informe.

4) La aprobación provisional del Plan Parcial y PAI, el 13 de Junio de 2006, con una documentación nueva, directamente vinculada a la posterior aprobación definitiva, exigía la convocatoria de un nuevo concurso para la selección del urbanizador, ajustado a las previsiones de la Ley Urbanística Valenciana (disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV) y disposición transitoria quinta del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, ROGTU), que obviamente no se ha realizado.

5) La falta de Evaluación Ambiental Estratégica. Aunque en la fecha de la “segunda” (en realidad la primera, e incompleta) información pública (DOGV de 24 de agosto de 2005) del Plan Parcial del sector “Lagunas de Rabassa” todavía no estaba en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sí estaba en vigor la Directiva 2001/42/CE, que es de aplicación directa, por lo que ese Plan Parcial debió someterse al procedimiento de la evaluación ambiental estratégica.

La Ley 9/2006, de 28 de abril, contiene unas disposiciones transitorias que también obligan a ese Plan Parcial a someterse a evaluación ambiental estratégica. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que supone la transposición a la legislación española de la citada Directiva 2001/42/CE en su Disposición Transitoria primera establece, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, el régimen transitorio para los Planes y Programas aprobados con posterioridad a la citada fecha de 21 de julio de 2004, fecha a partir de la cual es obligatoria la evaluación ambiental estratégica de planes y programas. Para los planes y programas “cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.”

Se trata también de una exigencia del art. 15 de la Ley de Suelo estatal, antes ley 8/2007, de 28 de Mayo, actualmente Texto Refundido de 26 de Junio de 2008, en vigor con anterioridad a la aprobación del plan parcial.

6) La falta de los estudios de sostenibilidad económica (art. 15 del TR de la Ley de Suelo Estatal, antes LS 8/2007), y de Integración Paisajística (art.48.4 del Reglamento de Paisaje, Decreto 120/2006, según Ley 4/2004)) ambos obligados, supone igualmente la nulidad de los Acuerdos recurridos, así como el pago forzoso en suelo para los propietarios, suprimido por la Ley Urbanística Valenciana que es aplicable a esta actuación, según las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, en materia de proyectos de reparcelación y de urbanización y por tanto de derecho de opción al pago en metálico o en suelo.

7) La vigencia del Concierto Previo a la Revisión del Plan General de Alicante se vio limitada a un año mediante Decreto 36/2007, de 13 de Abril que modifica el Decreto 67/2006 que aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU), según la interpretación de la Consellería el plazo de un año empezaría a computarse desde la publicación del Decreto, por lo que la vigencia del Concierto Previo de Alicante habría finalizado el 18 de Abril de 2008, sin que la revisión del PG estuviera en condiciones de continuar su tramitación. El art. 216.4, introducido por esta reforma, establece que “Una vez superada la fase de concierto previo éste tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el citado plazo sin que haya continuado la tramitación del Plan General se considera que el Ayuntamiento ha desistido del procedimiento siendo necesario iniciar una nueva fase de concierto previo, quedando sin efecto, igualmente, todos los instrumentos de planeamiento que traigan causa de dicho concierto previo. Este último es el caso del Plan Parcial Rabassa. Sin embargo, mediante Decreto 46/2008, de 11 de Abril, el Consell prolonga este plazo 6 meses mas, norma de aplicación retroactiva que consideramos ilegal y cuya inaplicación, de acuerdo con el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sería un motivo mas de nulidad de esta actuación.

8) Carencia de recursos hídricos, con informe negativo de la CHJ. Es un hecho incontestable que el informe de la Confederación Hidrográfica del Jucar continúa siendo negativo, sin que se evidencie que tal informe contenga algún error. La tesis que argumenta el desarrollo del Plan a lo largo de varios años, con necesidades hídricas progresivas por tanto, se contradice con el Programa aprobado que exige un desarrollo en tres años, para construir una ciudad dentro de la ciudad que entre otras carencias se enfrenta a la de no disponer de agua potable. El Tribunal Supremo ha considerado(Vgr. Sentencia de 21 de Octubre de 2009, LA LEY 226697/2009) “Que el interés general requiere la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo urbanístico en proyecto”, y precisamente el Organismo con mayor competencia señala que no están acreditados

9) Finalmente, pero no en último lugar, la necesidad de revisar el Plan General como requisito para desarrollar una actuación de estas características, teniendo en cuenta además que el Plan Parcial se sometió a información pública, de forma defectuosa, después de la entrada en vigor de la LOTPP, en el DOGV núm. 5077, de fecha 24 de agosto de 2005. El 3 de julio de 2004 entró en vigor la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), en cuyo art. 13.5 se prescribe que “cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto supramunicipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan”. La disposición transitoria 5ª de la LOTPP, no admite duda al señalar que “los municipios cuyos planes generales no estén adaptados a la Ley de la Generalitat 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, o cuyas directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio no contuvieran los criterios a tener en cuenta ante los eventuales cambios de planeamiento, tendentes a reclasificar suelo, que puedan sobrevenir, previstos en el artículo 7.1.B) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, quedan eximidos de la exigencia a la que se refiere el artículo 13.5 de esta Ley durante un año a contar desde su entrada en vigor”. La previsión de esta DTª entró en vigor el 3 de Julio de 2005, es decir antes de la exposición pública del Plan Parcial, que por tanto debio tramitarse como revisión del Plan General y no como Plan Parcial de mejora, modificativo del Plan General.

Las alegaciones del Colegio de Arquitectos o el Dictamen Pericial aportado por esta parte abundan en la necesidad de revisar el Plan General dado el tamaño e impacto desmesurado de la actuación.

10) Reiteramos los argumentos contra la aprobación del PAI “Lagunas de Rabasa” contenidos en la Resolución del Síndic de Greuges de 9 de Enero de 2007, acompañada con el número 1 de documentos.

Conforme a lo dispuesto por el art. 62.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en la demanda se solicita la declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas.

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