jueves, 15 de abril de 2010




El interés de las viviendas de Heliodoro Madrona radica en tres valores de orden genérico, una en el hecho de que fueron construidas y destinas al uso de residencia y domicilio habitual de los trabajadores del puerto por voluntad de la propia entidad portuaria. Otra, de orden urbanístico, cuyo interés por el modelo de asentamiento o morfología urbana corresponde a una época de evolución y superación del modelo industrial y el higienista, constituyendo su conjunto una configuración urbana de manzana cerrada con patio central. Manzana formada a base de viviendas unifamiliares en hilera, fruto de haber dejado atrás y haber superado los modelos del siglo XIX y primeras décadas del XX, por ejemplo, las iniciativas de vincular a la ciudad con el sistema de producción (industria). Fruto de esas ideas surgieron estas propuestas que se alejaban del dualismo entre ciudad y campo cuya base se exploraba dentro del sistema industrial rechazando la concentración humana que originó la revolución industrial en las grandes urbes. Tipologías propuestas inicialmente por Engels y Robert Owen, cuyas formulaciones habían quedado como modelo lejano y ahora tenían como propósito superar la concentración masiva del hábitat de los trabajadores y el modelo de vivienda.

Su modelo urbanístico, combinación de prototipo de manzana cerrada con patio central y con una tipología arquitectónica de vivienda de una planta y su disposición en hilera, les permitía disponer de viviendas con doble fachada, con ventilación cruzada que generaba un hábitat que superaba los problemas de la concentración de la vivienda y de saneamiento de los barrios insalubres constituyéndose en el único ejemplo existente en la ciudad de Alicante de aquella época (años 37 a 40).

El valor de su tipología arquitectónica, propia de aquellas viviendas que representan uno de los avances importantes dentro del movimiento higienista vinculado a las viviendas de trabajadores ubicadas en el ámbito del trabajo suponen un ejemplo único de la existencia de oficios que hoy puede decirse que no existen. Viviendas que cuentan con elementos estructurales y constructivos singulares e independientes, que deben ser conservados por tratarse de piezas bien ejecutadas que hoy no se construyen por razones estrictamente económicas al no disponer de profesionales con las habilidades en el oficio que han pasado a ser historia.

Por estas razones y porque la ciudad no puede perder prototipos urbanísticos de hábitat industrial, de arquetipos de viviendas de atemperamiento relevante y de elementos constructivos singulares, la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas se opone al derribo de estas viviendas eminentemente ilustrativas y pedagógicas, y porque su derribo supondría un acto contrario a la Ley, al sentido común y al Derecho basado en los extremos siguientes:


1º.- Atendiendo al ordenamiento vigente, Art. 206 de la Ley Urbanística Valenciana (en adelante LUV) y Art. 498 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) resulta imposible para ese Ayuntamiento acordar la declaración legal de ruina al no darse los presupuestos tasados por la norma.




De conformidad con lo dispuesto en los distintos textos legales, para esa Administración debe primar el deber de conservar, procediendo su declaración de conformidad con el Art. 210 de la LUV, cuando la autoridad portuaria acredite haber cumplido puntualmente lo dispuesto en el Art. 206, es decir, cumplir con el deber de conservación, cuestión ésta que no se ha hecho e incumpliéndose dicho deber de forma reiterada, por lo que no es posible declarar, de conformidad con la LUV, la situación legal de ruina de las viviendas, ya que en caso contrario ese Ayuntamiento estaría favoreciendo abiertamente a la autoridad portuaria ante su incumplimiento del deber legal de conservación y cometiendo una arbitrariedad.


La PIC, manifiesta la total oposición a las pretensiones de la autoridad portuaria para conseguir de la Administración Local la declaración formal de ruina legal del Barrio Heliodoro Madrona de conformidad con el Art. 210 de la LUV y Art. 505 a Art. 507 del ROGTU, al ser contraria a la Ley, al sentido común y al Derecho.

2º.- Ha quedado acreditada la dejadez en el mantenimiento y conservación de las viviendas por parte de la propiedad y ese Ayuntamiento deberá, de acuerdo con el Art. 507.1 del ROGTU, denegar la declaración del estado de ruina; y ordenar la ejecución de las obras de conservación o rehabilitación y demás medidas necesarias para reponer las condiciones señaladas en el Art. 206 de la LUV.

Se trata de un acto reglado. Si no está acreditado el deber de conservación sólo cabe denegar la declaración legal de ruina, en caso contrario esa Administración Local estaría adoptando una resolución arbitraria por injusta a sabiendas de que es contraria a Derecho, premiando a un incumplidor y castigando a sus rectos ciudadanos, a los que administraría con desviación de poder en función de los intereses de quién instó el expediente, pero no con sujeción a la legalidad.

3º Por todo ello, manifestamos nuestra total oposición a las pretensiones DE DERRIBO de las viviendas del Barrio Heliodoro Madrona consiguiendo de La Administración Local la declaración formal de ruina legal, ya que es una declaración de ruina contraria a la Ley y al Derecho.

4º Siempre que no se cumplan los presupuestos del Art. 210.1 y 2 de la LUV, está acreditado el incumplimiento del deber de conservación, y el Ayuntamiento SÓLO deberá denegar la declaración legal de ruina, resolviendo expresamente de conformidad con el Art. 42 de la LRJAP.


5º.- La propiedad pretende obtener la declaración de Ruina Legal confundiendo o haciendo confundir el concepto de Unidad Predial.

Las viviendas que componen la barriada Heliodoro Madrona, no forman una unidad predial sobre la que declarar, a la vez, la ruina legal de todas las viviendas en conjunto. El Tribunal Supremo ha precisado el concepto y establece en su jurisprudencia qué constituye una unidad predial como objeto de imputación de la declaración de ruina legal, aclarando que existe tal unidad predial cuando en una construcción todos los elementos arquitectónicos, tanto estructurales como funcionales, forman un cuerpo único y por ello, la declaración de ruina se extiende a toda la edificación.

Evidentemente no es el caso de las viviendas 1 a 36, que sí tienen independencia funcional. Poseen elementos estructurales independientes y pueden ser intervenidas individualmente sin que el derribo de una de ellas implique necesariamente la declaración de ruina legal del resto y consiguiente demolición.
Por tanto, no es posible extender la declaración de ruina a toda la barriada en el supuesto hipotético de que existiera una vivienda en peor estado de conservación que el resto. Esto supondría, por parte del Ayuntamiento, premiar a la autoridad portuaria por dejadez y por el incumplimiento legal en la obligación de conservación al extender la declaración a todas las viviendas.

7º Ausencia de los presupuestos para proceder a la declaración legal de ruina en relación al cálculo de las obras de reparación.

a) No se cumple con lo que dispone el Art. 210.2 de la LUV, ya que, procederá la declaración de ruina cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente lo dispuesto en el Art. 206, realizando diligentemente las obras recomendadas, al menos en los dos últimos certificados de inspección periódica. Cuestión ésta que ha incumplido la autoridad portuaria, no pudiendo procederse a la Declaración de Ruina Legal.

b) En el presente caso y de conformidad con el Art. 210.1 de la LUV, tampoco se cumple lo dispuesto en este punto, pues para proceder a la declaración de la situación legal de ruina por ese Ayuntamiento, el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural a un edificio deteriorado, o por restaurar en él las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación calculado conforme al Art. 208, cuestión ésta que tampoco se cumple.

8º La principal conclusión a la que se llega es que la causa de los daños apreciados en los inmuebles afectados (pocos) se debe a la ausencia de mantenimiento de la red de evacuación por parte de la propiedad, lo que posibilita que el agua que se pierde se infiltre en la base de arranque de los elementos constructivos.

Si se hubieran llevado a cabo por la autoridad portuaria las correspondientes inspecciones y reposiciones, a las que está obligada por ley, se habría adoptado medidas que hubieran permitido corregir el deterioro, sustituyendo las redes garantizando su estanqueidad y por ende, la estabilidad y seguridad de las viviendas frenando su menoscabo.

9º En realidad lo que se ha pretendido con el informe presentado por la autoridad portuaria es presentar una situación irreal con total falta de objetividad e imparcialidad, elevando los costos de las obras de reparación y bajando los de de obra nueva con la finalidad de obtener una diferencia final que supere el 50% del valor de una vivienda de nueva planta, ajustándose así al Art. 208 de la LUV, favoreciendo descaradamente a la parte que le ha encargado la emisión de su informe.

10º En el dictamen contradictorio que aportaron los inquilinos se justifica, tras examinar el informe de contrario, donde la valoración global por m2 que da dicho técnico como coste de reparación, sería, en el mejor de los supuestos para la autoridad portuaria, únicamente aplicable a las viviendas nº 18, 19 y 35. Sin embargo, lo que hace el técnico es considerar y aplicar el estado de estas 3 viviendas en las 34, multiplicando su valor del costo de reparación de las obras de tres por la superficie de todas las viviendas del barrio Heliodoro Madrona, como si todas estuvieran en la misma situación que la 18, 19 y 35, consiguiendo así un irreal y elevado costo de reparación.

11º La valoración que supondría recuperar los daños existentes en las viviendas de la barriada de Heliodoro Madrona (viviendas 1 a 36) no supera el límite del deber de conservación.

La valoración del costo total de las reparaciones de las viviendas de Heliodoro Madrona, ajustada al estado de conservación y a las intervenciones necesarias para recuperar las afectadas, asciende según el arquitecto de los inquilinos, a un presupuesto de contrata de 118.230,94€ mientras que de contrario, el técnico de la propiedad manifiesta como importe de reparación da un valor de 1.449.255,01 €.

12º El coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, y consolidación estructurales a la barriada Heliodoro Madrona, no supera el límite del deber normal de conservación calculado conforme al Art. 208 LUV, debiendo declarase el incumplimiento del deber de conservación por parte de la autoridad portuaria como causante del estado de conservación de las viviendas, al no haber realizado las inspecciones y las reparaciones necesarias hasta que en abril de 2009, por primera vez, realizó una ITE.

Por tanto ese ayuntamiento debió resolver, ajustado a un acto reglado y de conformidad con el Art. 507.1 del ROGTU, la denegación de la declaración del estado de ruina legal, indicando en la propia resolución, las obras precisas a ejecutar en las viviendas del muelle de poniente para rehabilitarlas en las condiciones señaladas en el Art. 206 de la LUV. En caso contrario, estamos ante un acto de clara connivencia y de arbitrariedad entre ambas Administraciones públicas.

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