miércoles, 24 de enero de 2007

VI. MODIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y DEL AREA DE REPARTO ESTABLECIDA EN LA HOMOLOGACIÓN


VI. MODIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y DEL ÁREA DE REPARTO ESTABLECIDA EN LA HOMOLOGACIÓN Y EN EL PLAN PARCIAL RABASSA AL HABER INCLUIDO LAS LAGUNAS Y SU ENTORNO DE PROTECCIÓN
PreliminarComo veremos en el desarrollo de la presente alegación, el resultado del estudio y análisis pormenorizado llevado a cabo de los instrumentos de planeamiento y de las normas reguladoras a las que quedan sujetos por ser de obligado cumplimiento, se ha observado una clara contravención y violación de tales normas, que extienden su eficacia jurídica sobre una notable parte del ámbito del Sector que acusamos más adelante y que no han sido tenidas en cuenta a la hora de establecer el ámbito de actuación y de la reclasificación del suelo afectado por la Homologación y Plan Parcial. Dicho lo anterior, se despliega de manera secuencial el objeto sustancial de los motivos por los que se declara la improcedencia del límite del sector y del área de reparto.
1/LAGUNAS DE RABASSA. SU PROTECCIÓN DESDE EL PLANEAMIENTO (PGMOU.) Y DESDE LA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA QUE LE SON DE APLICACIÓN.
1º. Analizada la documentación presentada a exposición pública, Homologación, Plan Parcial y el Estudio de impacto ambiental, cabe manifestar los extremos siguientes:En primer lugar, establecer, dentro del marco jurídico de aplicación al ámbito del Sector, las normas que quedan excluidas y que no resultan de utilización a los instrumentos de planeamiento que están en tela de juicio a través de las presentes alegaciones.Salvo mejor criterio de contrario, entendemos que, en cuanto al Suelo No Urbanizable de Especial Protección, le es de aplicación la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalidad Valenciana, ya que la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de diciembre, entró en vigor con fecha posterior a la primera exposición pública de dicho expediente, de ahí que, a tenor de lo que establece la Disposición Transitoria Tercera, la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento se ajustarán a las determinaciones de la ley vigente en el momento de su información pública.En el mismo sentido se enuncia la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, donde en su Disposición Transitoria Primera establece la tramitación de los planes conforme a las disposiciones anteriores a este Ley si se encuentran en periodo de información pública.Recuérdese que la exposición pública de estos instrumentos de planeamiento tuvo lugar en diciembre de 2002. Y en segundo lugar, y al margen de lo manifestado en los párrafos precedentes, de lo analizado y estudiado debe revelarse, por lo obvio que resulta, el contenido del vigente Plan General Municipal en cuanto a la determinación de la clasificación y calificación del área de las Lagunas de Rabassa como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y en contra de ello, la falta de apreciación y aplicación de los mecanismos de protección que requieren los espacios húmedos y que se establecen desde las normas jurídicas que regulan dichas zonas húmedas, como más adelante veremos, independientemente de su no contemplación en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.
2º. DESNATURALIZACIÓN DEL ÁMBITO DE LAS LAGUNAS O ZONAS HÚMEDAS A TRAVÉS DE LA RECLASIFICACIÓN DE TALES SUELOS.
2.1. INEXISTENCIA DE AFINIDAD ENTRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUELO EN EL PLAN GENERAL DE 1987
Tal como se desprende de las consideraciones dadas a través de la clasificación llevada a cabo por el PGOU aprobado definitivamente el 27 de marzo de 1987, la Administración pretende justificar la clasificación de Suelo No Urbanizable (en el suelo que nos ocupa), basándose en la necesidad de desarrollo del Sector Plan Parcial Rabassa para dotar de viviendas a una población de cuarenta y cinco mil habitantes. Probablemente resulte tremendamente arriesgado por lo contradictorio que supone clasificar, por un lado, el terreno objeto de estas alegaciones de suelo No Urbanizable a urbano, pero por otro, la asignación de usos, calificación que le otorga el mismo Plan Parcial, resulta propia y característica del suelo urbano e impropia del Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Del análisis del Plan Parcial y de la Homologación se desprende un intento de confundir la clasificación con la calificación, pues, aunque la clasificación del suelo es aquella que constituye la división básica del territorio en orden al régimen urbanístico y su gestión, la calificación del suelo consiste en asignar, a cada área, los usos urbanísticos y las intensidades de los mismos, pero siempre de conformidad con la naturaleza y características del suelo, es decir, conforme a su clasificación. Pues, en el caso que nos ocupa, la clasificación otorgada por el PGMOU ES DE SUELO NO URBANIZABLE de Especial Protección y por el contrario, LA ASIGNADA por el Plan Parcial y Homologación es propia del suelo urbano, independientemente del uso característico asignado a ese suelo. Y esto último se dice porque en muchas ocasiones se ha podido comprobar que, si el suelo no tiene una ocupación edificatoria parece como si ya no fuese urbano, sino que fuese otra cosa, es decir, como si el urbano estuviera reservado para la ocupación edificatoria.Dadas las características de la zona de las lagunas objeto de las presentes alegaciones, resulta obvio que la clasificación que le asignó el Plan General de 1987 tenía una finalidad muy clara, por un lado, EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DADO A TRAVÉS DE LA CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN QUE ESTABLECÍA LA LEY DEL SUELO DEL 76. DISPONER DE UN SUELO QUE POR LAS CONDICIONES NATURALES CUMPLIERA LAS FUNCIONES PROPIAS Y CARACTERÍSTICA DEL SUELO NO URBANIZADO DESTINADO A SER PROTEGIDO POR SUS VALORES NATURALES, PAISAJÍSTICOS, ETC.
Se acompaña como
Documento nº 01 la Normativa del Plan General de 1987 específica para este suelo, así como Documento nº 02, plano de clasificación y de calificación, respectivamente, donde no cabe una inadecuada interpretación de la Norma.
Llegado a este nivel de evidencia, nos interesa dejar aclarado, para todos, qué es el Suelo No Urbanizable.
2.2. ¿QUÉ ES EL SUELO NO URBANIZABLE?Como ya se ha visto, el suelo urbanizable es aquel que determina el plan para su posterior desarrollo urbanístico, y el suelo No urbanizable es aquel que se excluye del proceso urbanizador como así lo expresaba la Ley del Suelo -76. DICHO LO ANTERIOR, DEBEMOS MANIFESTAR QUE EL SUELO NO URBANIZABLE ES MUCHO MÁS QUE LA MERA EXCLUSIÓN DEL PROCESO URBANIZADOR. SUPONE EL ÁMBITO DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, FLORA Y FAUNA ADECUADO AL USO RACIONAL DE SUS RECURSOS NATURALES. SUPONE ADEMÁS, EL SOPORTE BÁSICO PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES O CINEGÉTICAS. Todo ello, tal como lo declara la Ley 4/92 del Suelo No Urbanizable y la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU) esta última por remisión a la misma Ley 4/92.Es evidente la existencia de una tremenda divergencia sustancial entre lo que representa, desde la óptica urbanística y social, un suelo urbano-urbanizable de un suelo No urbanizable.
2.3. ¿QUÉ ENTIENDE LA LEY POR SUELO NO URBANIZABLE?El suelo No urbanizable es aquel que se destina con fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, etc., ajeno siempre a la transformación urbanística del suelo.2.4. ¿QUÉ DICE LA LEY DEL 76 SOBRE EL SUELO NO URBANIZABLE?La Ley del Suelo del 76 muestra unos presupuestos enormemente parcos para el suelo no urbanizable. El Art. 80 establece que, constituirán el suelo no urbanizable:a)” Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.”b) “Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.”Y el Art. 86 determina que:
1. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo 81 estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo anterior.
2. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger."
2.5. ¿QUÉ PERSIGUE LA ESPECÍFICA LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, DE SUELO NO URBANIZABLE?Tal como expone en su preámbulo, el suelo no urbanizable, no se define como mera negación residual del urbanizable, sino que manifiesta la existencia de la plena voluntad de preservar tal suelo hacia LA CONSERVACIÓN DE VALORES ECOLÓGICOS Y PAISAJÍSTICOS.
Se parte, pues, de una concepción positiva para dicho suelo No urbanizable con un destino sustancial en las funciones sociales. Añade, además, que el estatuto dominical de este suelo no urbanizable, implica obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas.Por todo ello y como nos ha mostrado la Ley 4/92, del Suelo No urbanizable, la clasificación del suelo no puede proceder de un mero juicio de exclusión de la actividad urbanizadora, sino de preservar dicho suelo para su conservación y mantenimiento. Mantener el ecosistema como medio natural, ecológico y paisajístico sin desnaturalización alguna, como así se pretende.Otra de las distinciones importantes que marca, más si cabe, la diferencia entre ambos suelos, son los mecanismos aplicables para preservar dicho suelo No urbanizable de nuevas clasificaciones directas a suelo urbano o a través de suelo urbanizable. A tenor del Art. 2 de la Ley 4/1992, de 5 de Junio, del Suelo No Urbanizable, en su punto
1, PROHÍBE LA CONVERSIÓN O INCLUSIÓN DIRECTA DE SUELO NO URBANIZABLE A SUELO URBANO. Es decir, el Art. 2.1 establece que: “Se prohíbe toda determinación de planeamiento de clasificación del suelo que suponga la conversión o inclusión directa de suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano.”¿Qué significado tiene prohibir la conversión directa del suelo no urbanizable a urbano? El mero hecho de la aplicación de medidas conservadoras de ese medio está marcando la enorme diferencia cualitativa entre ambos suelos. Lógicamente, se trata de un suelo a preservar de la acción urbanizadora por disponer éste de características naturales como las ecológicas y las paisajísticas, además de todas aquellas ya descritas y conocidas por estar íntimamente ligadas a ese medio no urbanizable. Debe añadirse que uno de los mecanismos de defensa de ese medio debe establecerse a través de la evaluación de impacto ambiental, es decir, evaluar los riesgos, los daños que se ocasionan frente a los supuestos beneficios que se obtendrán con la reclasificación.Todo esto forma parte de lo que representa un suelo no urbanizable frente al suelo urbano-urbanizable, y para nada, absolutamente para nada, los terrenos donde se ubican las lagunas (zonas húmedas) tienen algo que ver con las características de un suelo urbano a pesar de ser calificado de parque urbano.
Por contra, sí tienen todo de suelo No urbanizable de especial protección, como así determina la calificación del Plan General de 1987, hoy vigente.
2.6. ANTAGONISMO ENTRE AMBOS SUELOS.¿Dónde queremos ir a parar? Entre otras, a exponer que, una vez conocido a fondo lo que supone la condición de suelo no urbanizable, (medio natural de excepcional valor agrícola, forestal o ganadero. De interés paisajístico, de defensa de la fauna y flora para el equilibrio ecológico) no se puede obviar la realidad física del suelo a la hora de su valoración, apoyándose en unos intereses contrarios al interés general. Estamos ante un suelo de vocación eminentemente No Urbanizable por las condiciones y características propias y las de su entorno. Precisamente, esta zona reúne todas y cada una de las virtudes propias del suelo rústico protegido.Reconocido y estimado por el Plan General a través de una clasificación ajustada a las condiciones físicas de su entorno, y coherente con la calificación y asignación de usos que, por un lado los califica de no urbanizable protegido y por otro, el entorno, manteniendo la misma clasificación, levanta la protección dejando una asignación pormenorizada de suelo No Urbanizable Común. Independientemente de que el Plan General considere cuantas determinaciones estime oportunas, éste, debe ser coherente con la realidad física y social de su territorio, cuestión contraria a la propuesta por el Plan Rabassa, que, como ya se ha dicho, no se puede transformar ni ocultar una realidad material como la que nos muestra el suelo objeto de estas alegaciones. El error de concepto (clasificación-calificación) es evidente. Probablemente inducido por el mero interés del adjudicatario y con el beneplácito de la Administración Local, pero sea cual fuere la intención o el equívoco,
LA VOCACIÓN DE ESTE SUELO, ASÍ COMO LA DE SU ENTORNO, NO LA PUEDE CAMBIAR EL URBANIZADOR Y NO PUEDE SER OTRA QUE, AQUELLA QUE OSTENTA DESDE SU SITUACIÓN FÍSICA RECOGIDA EN LA CALIFICACIÓN EL PLAN GENERAL.
Es decir, la determinación y el reconocimiento tácito y expreso a través de la calificación del plan, SUELO DESTINADO A SER PRESERVADO Y PROTEGIDO POR SUS VALORES ECOLÓGICOS Y MEIOAMBIENTALES. 2PRETENSIÓN Y FINALIDAD DE ESTA ALEGACIÓN CONTRA LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA RABASSA.Dada la naturaleza particularmente húmeda de la zona donde se localizan las Lagunas de Rabassa, las alegaciones que se presentan ante esa Administración Local tienen como finalidad exigir la conservación, restauración, mejora y uso sostenible de las Lagunas y de su entorno, establecido en un ámbito de 500 metros de conformidad con el Art. 15.4 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y por Acuerdo de 10 de Septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano en el que lo desarrolla.Para alcanzar esta finalidad, exigimos a esa Entidad Local que deberá, de conformidad con lo establecido con la mentada Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, acometer las actuaciones debidas bajo los criterios que se enuncian a continuación:
1. En dicha zona húmeda debe preservarse los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados.
2. Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas.
3. Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo.
4. Preservación de la diversidad genética.
5. PRESERVACIÓN DE LA SINGULARIDAD Y BELLEZA DE LOS PAISAJES.
6. PRESERVACIÓN DE LOS VALORES CIENTÍFICOS Y CULTURALES DEL MEDIO NATURAL.
7. Dotar a los espacios naturales de un uso social, pero entiéndase éste DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ESTUDIO, LA ENSEÑANZA Y EL DISFRUTE ORDENADO DE LA NATURALEZA. NUNCA TRANSFORMANDOLO EN PARQUE URBANO POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS QUE ELLO CONLLEVA. DE AHÍ LA NECESIDAD IMPERIOSA DE MANTENER LAS LAGUNAS Y SU ENTORNO DE PROTECCIÓN FUERA DEL SECTOR CONTEMPLADO EN EL PLAN PARCIAL RABASSA Y MANTENER LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN QUE LE OTORGÓ EN SU DÍA EL PLAN GENERAL MUNICIPAL AUN VIGENTE: S.N.U. PROTEGIDO.
Dicho lo anterior, en el Capitulo III destinado a la “Protección de Otras Áreas” de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y concretamente en su Art. 15 “Zonas húmedas” se establece la definición o lo que se entiende por zona húmeda.
Dice así:
“1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.”
“2. LAS ZONAS HÚMEDAS DEBERÁN SER PRESERVADAS DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE PROVOCAR SU RECESIÓN Y DEGRADACIÓN, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.”
“3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.”
“4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten.”
Aprobado por acuerdo del Gobierno Valenciano (DOGV de 16-9-2002) el Catálogo de Zonas Húmedas que se instituye en el punto 4 del Art. 15 de la mentada Ley 11/1994, establece la delimitación del ámbito de protección de dichas zonas en una distancia mínima de 500 metros en todo su perímetro. Ver los planos que se acompañan.Los planos que se amparan en estas alegaciones se han obtenido de la documentación expuesta en la fase de exposición pública de los instrumentos de planeamiento Homologación y Plan Parcial Rabassa. Planos en los que se ha trabajado sobre ellos, previo proceso de escaneado, e introduciendo uno a uno los datos formales de las lagunas y los descritos de las normas citadas en el párrafo precedente, obteniéndose los resultados que se muestran en dichos planos. Respecto de los resultados logrados de los trabajos efectuados, se ha obtenido una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y UNA REDUCCIÓN TRASCENDENTAL DEL ÁREA DE REPARTO. Las consecuencias como más adelante analizaremos, son importantes en relación con el desmembramiento del Plan Parcial presentado por el adjudicatario, por el urbanizador, en la medida que impide llevar a cabo las propuestas de edificabilidad y las consecuencias que ello lleva respecto del Aprovechamiento Objetivo al quedar reducida drásticamente la superficie del Sector, del Aprovechamiento Tipo como consecuencia de la alteración de la sumasigma de las superficies Sector más dotaciones y como consecuencia de la alteración del Aprovechamiento Objetivo.
Y por último, queda alterado o resentido notablemente el Aprovechamiento Subjetivo. Dicho lo anterior y como consecuencia de ello, la reserva de suelo dotacional público en sectores residenciales queda mermada en sus cuantías de manera considerable, pues al ascender toscamente el IEB , los parámetros contemplados en el anexo del Reglamento de Planeamiento se elevarán por encima de las previsiones iniciales y contempladas en la propuesta del Plan Parcial, además de hacer, probablemente, inviable las quince mil viviendas contempladas.RED PRIMARIA Y SECUNDARIA DEL SECTOR.
La red secundaria se minimiza significativamente según los resultados obtenidos en los planos al reducirse el Sector y el Área de reparto como consecuencia de la exclusión del parque metropolitano por tratarse de zona húmeda, al no poder alterarse su clasificación y calificación por aplicación de la norma que así lo determina, Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y por el establecimiento de los quinientos metros de ámbito de protección de conformidad con el Acuerdo de 10 de Septiembre de 2002 G.V.Dado que el establecimiento de la Red Primaria tiene por objeto asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo, la Red Primaria inicialmente contemplada en el Plan Parcial Rabassa queda perturbada como resultado de la alteración de la nueva delimitación y superficie del único Sector. De Ahí que las reservas de suelo dotacional contempladas en el Art. 28 del Reglamento de Planeamiento queden a expensas de una nueva reestructuración delimitación y cuantificación de sus superficies.
3RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ZONAS HÚMEDAS.El régimen jurídico de las zonas húmedas se contempla en diversas normas jurídicas de distintos ámbitos obviamente diferenciados, y que se compendian en los siguientes cuerpos normativos:
3.1. CONVENIO INTERNACIONALEn el ámbito internacional, debe recogerse los acuerdos de la Convención de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, ratificada por nuestro país en 1982. Acuerdos relativos a la preservación de los humedales y zonas húmedas en general de significación internacional, entre las que se encuentran los diferentes humedales que se localizan en la Comunidad Valenciana.
3.2. DIRECTIVA EUROPEAEn el derecho comunitario europeo, se contemplan las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril, 92/43/CEE, 97/62/CE, de 27 de octubre, 98/83/CE de 3 de noviembre y 2000/60/CE, de 23 de octubre, relativa (las dos últimas) a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y a los recursos hídricos: protección de los ecosistemas.
3.3. DERECHO ESTATALEn materia de aguas es conocida la concurrencia de competencias entre el Estado y esta Comunidad Autónoma, de ahí que, a través del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, se regulen las zonas húmedas, donde en su Art. 111 en su punto 1 define el concepto de zona húmeda, dice así:
"Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas."
De igual forma en su punto 4 establece la conservación y la protección eficaz de las zonas húmedas. Dice así:
"Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente COORDINARÁN SUS ACTUACIONES PARA LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN EFICAZ, LA GESTIÓN SOSTENIBLE Y LA RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS HÚMEDAS, ESPECIALMENTE DE AQUELLAS QUE POSEAN UN INTERÉS NATURAL O PAISAJÍSTICO."
En virtud de esta ley, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolla en los artículos 275 a 283 y desde la perspectiva de la planificación hidrológica, el régimen jurídico de las zonas húmedas.La ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, en su Titulo III, capitulo primero, dedicado a la Protección de los Espacios Naturales, establece en su Art. 9.3 que:“la planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.” A mayor abundamiento y en colaboración con las Comunidades Autónomas, en su Art. 25 se dispone que:"la Administración del Estado con la información suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas."
3.4. DERECHO AUTONÓMICO De conformidad con las competencias que le son atribuidas a las Comunidades Autonómicas a través del Art. 148 de la Constitución, en la materia que nos ocupa, el derecho autonómico valenciano viene recogido en la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en cuyo Art. 15 se regula el régimen de protección de las zonas húmedas.
Dice así:
"1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.
3. (...) 4.(...).En el punto 2 del mentado Art. 15, desplegado en la página precedente, establece como principio básico el deber de informar y preservar el medio húmedo frente a aquellas actividades “susceptibles de provocar su recesión y degradación”. Además, el mismo precepto ordena que los terrenos incluidos en las zonas húmedas se clasifiquen, “en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, del Suelo No Urbanizable.”Del citado precepto se desprende la voluntad por parte del legislador de extender la eficacia protectora de las normas jurídicas a las disposiciones generales que constituyen los Planes Generales (y Parciales en desarrollo de los primeros), para la adopción de cuantas medidas de precaución sean necesarias para garantizar la conservación de las zonas húmedas desde los instrumentos de planeamiento.En plena armonía con el punto 2, el punto 4 del mismo precepto establece que el Gobierno Valenciano aprobará un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas, donde el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación.
Dice así: "
4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten."
3.4.1. EN CUANTO A LA LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, DEL SUELO NO URBANIZABLE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, de aplicación a la actuación urbanística de Rabassa, en su Art. 1. a), b), c) impone la obligación legal de clasificar como suelo no urbanizable de especial protección los terrenos que están sujetos a un régimen específico de protección o de mejora y conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente.
Dice así:
"1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las Normas urbanizables:
a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.
b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.
c) Los terrenos que, aún no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección.VISTO EL MANDATO DEL CITADO ART. 1, A LAS ZONAS HÚMEDAS SERÁ DE APLICACIÓN TANTO EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN DE LA PROPIA LEGISLACIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA, O BIEN LA REGULADORA DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, FLORA Y FAUNA Y DEL MEDIO AMBIENTE.3.4.2. RESPECTO DE LA LEY 10/2004, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL SUELO NO URBANIZABLE.
La nueva Ley 10/2004 de la Generalidad Valenciana, del Suelo No Urbanizable, de conformidad con su D.T. Tercera no resulta de aplicación, no obstante y a los únicos efectos de corroborar su armonización con la Ley que le precede, en el Art. 4, tanto en su punto 1 a), b), d), e) y punto 2, se establece la obligatoriedad para los planes urbanísticos o territoriales, de la clasificación de suelo No Urbanizable de especial protección para la preservación, conservación y protección de aquellos suelos que por sus condiciones naturales y de entorno deban preservarse y quedar excluidos de los procesos transformadores con finalidad urbanística. Estos suelos deberán quedar, además del régimen jurídico del suelo no urbanizable, sujetos a especial protección, al amparo de las normas sectoriales de aplicación en la legislación medioambiental, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna de la Generalidad Valenciana.3.4.3. EN CUANTO A LA LEY 4/2004, DE 30 DE JUNIO, DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE.Como ya se ha expuesto en páginas precedentes, la nueva Ley 4/2004, de Ordenación Territorio y Protección del Paisaje, en virtud de su D.T. Primera, no es de aplicación a la actuación urbanística que nos ocupa (Plan Parcial Rabassa), al disponer de eficacia con posterioridad a su primera exposición pública dada en Diciembre de 2002. Dicho lo anterior, su recogimiento en estas alegaciones tiene como finalidad mostrar que, a través de los contenidos de los Art. 17.a), Art. 18.1.a) y Art. 20.2.c) entre otros, asientan y consolidan la tesis mantenida en todo el desarrollo de estas alegaciones. La Ley 4/2004, de Ordenación Territorio y Protección del Paisaje, ordena, a través de su Art. 17.a), como fin propio de la planificación territorial y urbanística conforme a la Directiva 2000/60/CE, de 23 de Octubre, MEJORAR LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Y TERRESTRES Y LOS HUMEDALES. Asimismo, el Art. 18.1.a) manda que los citados planes describan, identifiquen y caractericen las masas de agua superficiales, artificiales y subterráneas, estableciendo la delimitación de las zonas y perímetros de protección. A mayor abundamiento, conforme al Art. 20.2 c) del mismo texto, establece que DEBERÁ INCORPORAR LAS ZONAS HÚMEDAS, LAS CUEVAS Y LAS VÍAS PECUARIAS DE INTERÉS NATURAL, ASIGNÁNDOLES EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVISTO PARA CADA UNO DE ESTOS ESPACIOS EN LA LEY DE LA GENERALIDAD 11/1994, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ESPACIOS NATURALES.3.4.4. EN CUANTO A LA ORDEN DE 3 DE ENERO DE 2005 DE LA CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL QUE SE HAYAN DE TRAMITAR ANTE ESTA CONSELLERÍA.
Se trata de la Orden por la que se establecen los documentos de contenido mínimo para cumplimentar los Estudios de Impacto Ambiental.En dicha Orden de 3 de enero, de la Consellería de Territorio y Vivienda, su Art. 3 viene a establecer que:"Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a los procedimientos de impacto ambiental que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor."
Y la Disposición Final establece que su entrada en vigor será al día siguiente de su publicación. Si se publicó en el DOGV nº 4922 el 12 de diciembre de 2005, estamos ante un Orden de trascendencia imposible por su inaplicabilidad al caso del Plan Parcial Rabassa por haberse redactado la evaluación de impacto ambiental con anterioridad.3.4.5. EN CUANTO AL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.El Art. 15 "Zonas Húmedas" de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la Generalitat, “ en su punto 2 ordena la protección de las zonas húmedas a la vez que establece la obligatoriedad de proceder a la clasificación de los terrenos afectados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.De conformidad con el Art. 15 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, y por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, entrando en vigor, salvo mejor criterio de contrario, a los 20 días de su publicación (DOGV del 16 de septiembre de 2002), criterio establecido en el Art. 2.1 del Código Civil.
Catálogo cuyo contenido es de obligado cumplimiento para la elaboración de la Homologación, del Plan Parcial y para el estudio de evaluación de impacto ambiental perteneciente a la actuación urbanística de Rabassa.El Catálogo de Zonas Húmedas identifica y delimita los espacios húmedos que deben ser objeto de una posterior conservación y restauración por parte de las Administraciones competentes, en este caso, de las Administraciones urbanísticas esencialmente de los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias urbanísticas, así como la Confederación Hidrográfica del Júcar por tratarse de zonas hidrológicas.El Catálogo de Zonas Húmedas es la concreción del Art. 15 de la mentada 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales, DONDE SE ESPECIFICA O SE ESTABLECE EL PERÍMETRO DE AFECCIÓN O CUENCA DE 500 METROS EN TORNO A LAS ZONAS HÚMEDAS.
Este perímetro debió ser considerado por los redactores de los instrumentos de planeamiento y recogido así en los documentos escritos, memoria descriptiva y justificativa por la enorme trascendencia que presentan a la hora de computar superficies y de considerar si resultaba procedente o improcedente la inclusión en el Sector de las zonas de las Lagunas de Rabassa.De los resultados que se han obtenido a la hora de aplicar la zona de afección sobre los planos de la Homologación como sobre los del Plan Parcial, es obvio que la no consideración de dicho ámbito de afección o protección de las lagunas, como el tremendo error que ha supuesto la introducción del área de las lagunas dentro del Sector, lleva al traste los instrumentos de planeamiento previstos y expuestos al público por la envergadura de las repercusiones que ello conlleva.3.5. RESUMEN DEL ITER NORMATIVO Y ORIGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PRESERVADORAS Y PROTECTORAS DE LAS ZONAS HÚMEDAS.
Como resumen del iter normativo donde se establecieron medidas preservadores y protectoras de las zonas húmedas, hay que considerar que el origen de las actuales normas arrancan en el Convención de Ramsar de 2 de febrero de 1971; de un derecho constitucional amparado en el Art. 45 de la Constitución Española; de unas normas estatales, Ley 29/1985 de Aguas , de 2 de Agosto, y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de unas Directivas europeas, la 79/409/CE, la 91/294/CE, y la 92/43/CE, que sirvieron de plataforma para establecer la Red Natura 2000 en la Unión Europea. De ahí que, el catálogo de Zonas Húmedas, como tal norma reglamentaria, dimana, del Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial de un convenio internacional.
Dado lo precedente y como corolario de lo expuesto, cabe manifestar que la legislación autonómica se inclina por la definición de humedal propagada por la Convención de Ramsar, que viene a coincidir plenamente con la contenida en el Reglamento estatal de dominio público hidráulico. Como resultado de ello, aquellos terrenos en los que concurran las características naturales o artificiales definidas en el Art. 15.1 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, serán considerados, a todos los efectos, como “zonas húmedas”. Dice así el punto 1:"Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales."a los que serán de aplicación directa las medidas de protección establecidas en el punto 2 del mismo precepto.
Dice así el punto 2:
"Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma."La propia disposición del precepto comentado, Art. 15 de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, donde se recoge la definición de las características de los terrenos y por ende, de su entorno, conlleva la instauración de un régimen específico de protección, que se sustenta en el mandato y en el establecimiento de la obligación, a las Administraciones, de una actuación positiva tendente a preservar sus valores y caracteres naturales y medioambientales.Dado que estamos ante una concurrencia de competencias, estatal y autonómica, una y otra llevarán a cabo las actuaciones necesarias para lograr su conservación. La estatal, en el ámbito hidrológica y medioambiental, y la autonómica, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, clasificando directamente tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, Ambas esferas competenciales deberán respetar, en todo caso, la legislación medioambiental aplicable a los terrenos que reúnan las características morfológicas señaladas en la norma.
4RESUMEN GENERAL DE FAUNA Y FLORA PROTEGIDA DADA EN EL ÁREA DE LAS LAGUNAS Y EN SU ENTORNOLa Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, (BOE 74/1989 de 28-03-1989) en su Titulo IV destinado a la flora y fauna silvestres, establece que las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas. Vid Art. 26A tenor de las normas que son de aplicación, el amparo que se establece y ordena la aplicación de las mismas a la Administración, atenderán preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el Art. 29 de la presente Ley.Asimismo, las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.
LA MISMA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE DAR MUERTE, DAÑAR, MOLESTAR O INQUIETAR INTENCIONADAMENTE A LOS ANIMALES SILVESTRES, Y ESPECIALMENTE LOS COMPRENDIDOS EN ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS ENUNCIADAS EN EL ART. 29, INCLUYENDO SU CAPTURA EN VIVO Y LA RECOLECCIÓN DE SUS HUEVOS O CRÍAS, ASÍ COMO ALTERAR Y DESTRUIR LA VEGETACIÓN.
A mayor abundamiento, el amparo de la ley se extiende hasta el hecho de quedar igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.De lo dicho en los párrafos precedentes se desprende que la Administración viene obligada a dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo. Es decir, para el caso que nos ocupa, las Lagunas de Rabassa y su entorno de 500 metros de ámbito, deberán quedar excluidas del Sector del Plan Parcial Rabassa y deberá mantenerse la clasificación establecida desde el año 1987 de la aprobación definitiva del Plan General.
5EN CUANTO A LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS
5.1. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
5.1.1. Legislación EstatalDe conformidad con el Art. 29 de la mentada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el Art. 30. Dice así:"Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el Art. 29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas."A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones de flora y fauna, han sido incluidos en el catálogo de especies amenazadas quedando clasificadas en las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
5.1.2. Legislación autonómicaEn perfecta armonía con la legislación estatal, la Conselleria de Territorio y Vivienda regula a través del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su aplicación.El citado Decreto 32/2004, de 27 de febrero, establece en la D. T. (única) la regulación de la actividad taxidermista, sin interés especial en estas alegaciones. Por el contrario, la Disposición Derogatoria deroga la anterior normativa de aplicación en la comunidad valenciana sobre protección de diversas especies de fauna y flora. Dice así:"Quedan derogados el Decreto 265/1994, de 20 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, el Decreto 97/1986, de 21 de Julio, del Consell de la Generalitat, sobre protección de diversas especies de fauna silvestre, las disposiciones sobre fauna establecidas en el Decreto 79/1994, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat, de atribución de competencias para emitir resoluciones administrativas sobre flora y fauna silvestres, en tanto contradigan lo previsto en el presente Decreto."En su D. Final Segunda determina la entrada en vigor del mismo que será el día siguiente al de su publicación en el DOGV, publicándose el 4 de marzo de 2004 en el DOGV nº 4705.El objeto de este Decreto es el establecimiento de un marco jurídico destinado a la protección de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre de la Comunidad Valenciana.Tal como establece el Art. 1.2. de dicho Decreto, ESTA NORMA DEBE ENTENDERSE COMPLEMENTARIA DE LA NORMATIVA ESTATAL QUE SERÁ DE DIRECTA APLICACIÓN PARA TODAS AQUELLAS ESPECIES NO CONTEMPLADAS EN LOS ANEXOS.
Del contenido del mentado precepto, se da una clara convergencia entre la norma estatal y la autonómica en cuanto a lo regulado, y una preeminencia de la primera sobre la segunda, de ahí que, no nos supedita la aplicación de la eficacia jurídica de este Decreto, pues queda recogido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de ahí que pasemos a exponer la relación de especies que a criterio de la propia Conselleria de Territorio y Vivienda quedan recogidas en una u otra clasificación de las contenidas en los catálogos
.5.2. RELACIÓN DE ESPECIES PROTEGIDAS QUE CAMPEAN O NIDIFICAN EN LAS LAGUNAS DE RABASSA Y EN SU ENTORNO DE SALVAGUARDA:1º. AVESAboceta ; Recurvirostra avosetta; Alena.Anade real; Anas platyrhybnchos; Coll-verd.Avetoro; Botaurus stellaris; Bitor.Cerceta Pardilla; Marmoretta angustirostris, Roseta.Cigüeña ; Himantopus himantopus; Camallonga.Charrancito; Sterna albifrons; Mongeta.Chorlitejo chico; Charadrius dubius; Corriolet.Chorlitejo patinegro; Charadrius alexandrinus; Corriol camanegre.Focha Común; Fulica atra; Fotja comuna.Gaviota picofina; Larus genei; Gavina capblanca.Malvasía; Oxyura leucocephala; Anec Capblanc.Polla de agua; Gallinula chloropus; polla d´aigua.Porrón Pardo; Aythya nyroca; Roget.Sisón; Tetrax tetrax; Sisó.Zampullín Chico ; Tachybaptus ruficollis; Cabussonet.2º. ANFIBIOSSAPO CORREDOR (Bufo Calamita).3º. REPTILESCULEBRA DE HERRADURA (Coluber Hippocrepis).CULEBRA DE ESCALERA (Elaphe Scalaris).CULEBRA VIPERINA (Natrix maura).LAGARTIJA COLILARGA (Psammodromus algirus).LAGARTIJA CENICIENTA (Psammodromus hispanicus).LAGARTIJA COLIRROJA (Acanthodactylus erythrurus).5.3. DESCRIPCIÓN DEL MEDIO HABITUAL DE LAS DISTINTAS ESPECIES QUE SE DAN EN LAS LAGUNAS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ENTORNOS:
5.3.1. En relación a las AVES:Según las fuentes consultadas (Conselleria de Territorio y Vivienda): Atlas de las Aves nidificantes en la Comunidad Valenciana, cuyos autores, V. Urios, J.V. Escobar, R. Pardo y J.A. Gómez, recogen la catalogación de estas aves, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y el Decreto 32/2004, de 17 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, se establecen categorías y normas para su protección.Aboceta ; Recurvirostra avosetta; Alena.Concentran a la práctica totalidad de invernantes, con una media de 553 aves para enero (máximo de 1.200 en 1989). En el Hondo de Elx y la laguna de la Mata los contingentes invernantes son escasos.El paso prenupcial tiene lugar de marzo a mayo. En marzo ya se observan importantes contingentes en las localidades de cría: Salinas de Santa Pola y en el Hondo de Elx, y en abril ya se han instalado los reproductores.El hábitat preferido por esta especie durante la época de cría lo constituyen salinas y lagunas, con vegetación halófila en las orillas.Anade real; Anas platyrhybnchos; Coll-verd.Es la especie acuática más ampliamente distribuida en la Comunidad Valenciana. Está presente en la mayoría de los humedales durante todo el año.Se trata de un ave sedentaria aunque realiza movimientos dispersivos, en general de poca intensidad, en busca de mejores condiciones de alimentación y en función de la climatología. En invierno, la Comunidad Valenciana recibe un número variable de ejemplares procedentes sobre todo de Europa oriental y centro-oriental, más abundantes cuanto mayores sean los rigores climatológicos.
La gran mayoría de los ejemplares invernantes son posiblemente indígenas, con lo que es posible encontrar aquí una referencia importante respecto a la población nidificante en la Comunidad Valenciana.En la Comunidad también se ha detectado un aumento progresivo. Este aumento es el resultado directo de la mejora general de la situación poblacional de la especie debido a su gran capacidad de adaptación a las características fluctuantes de los humedales y al descenso de las prácticas cinegéticas en ciertas áreas.Esta adaptabilidad a las condiciones ambientales es la que le permite ocupar una amplia diversidad de hábitats durante la época de nidificación. Está presente, por esta causa, en la gran mayoría de las zonas húmedas litorales de la Comunidad Valenciana: áreas de saladar, lagunas, marjales, cursos medios y bajos de los principales ríos, colas de algunos embalses, canales de riego, etc.Cerceta Pardilla; Marmoretta angustirostris, Roseta.
La Cerceta pardilla es una de las especies orníticas nidificantes más interesantes de la Comunidad Valenciana, dado lo escaso de su población en la Península Ibérica y porque en España se sitúan las únicas zonas de cría regular de toda Europa Occidental.Es una especie cuya migratología es todavía poco conocida y en la que, más que de rutas migratorias tradicionales, podríamos hablar de movimientos dispersivos. Su escasez queda comprobada por el hecho de que en los censos de invernantes realizados en el periodo 1978-87 para todo España el máximo de ejemplares contabilizados fue de 15 en 1978.La población valenciana ha experimentado una evolución similar a la española. En el siglo XIX era un nidificante habitual, en la primera mitad del siglo XX desaparece y es además muy escaso como invernante.En los últimos años la población reproductora en la Comunidad Valenciana se reparte entre el Marjal del Moro, las Salinas de Santa Pola, y el Hondo de Elx.Aunque se ha observado una recuperación de la población, incluso con la ocupación de nuevas áreas de cría en la Comunidad, su futuro no está asegurado dado que en todas las zonas que ocupa regularmente la caza es una práctica habitual. Este factor ocasionó, sin ninguna duda, su casi segura extinción a finales de la década de los 70 y principios de los 80. Cigüeña ; Himantopus himantopus; Camallonga.Es un limícola estival y nidificante común, pero local, en buena parte de las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana. Durante el invierno se presenta con cierta regularidad en los humedales de Alicante, si bien en muy escaso número de individuos.
La Cigüeña nidifica en todo tipo de humedales, tanto de aguas dulces como salobres, ocupando también salinas, salobrales inundados, arrozales, bordes de lagunas, embalses y deltas, que son los hábitats utilizados por esta especie, con la condición de que existan márgenes o isletas, con o sin vegetación, donde ubicar los nidos, y extensiones de aguas someras para poder alimentarse. Se trata de un ave típicamente colonial, a menudo asociada a otras especies, como Charrán común (Sterna hirundo) y Canastera (Glareola praticola). El porcentaje de datos seguros de nidificación es alto, al ser los adultos reproductores fácilmente detectables, así como los nidos y los pollos. Esto permite conocer con bastante exactitud la distribución de la Cigüeñuela, asociada a las zonas húmedas que mantienen un grado de conservación aceptable. En algunas localidades la presencia de nidificantes es irregular, dependiendo de las condiciones que éstas ofrezcan. Charrancito; Sterna albifrons; Mongeta.Se presenta en la Comunidad Valenciana durante la época estival, aunque también es un migrante que se observa con facilidad en el doble paso primaveral-otoñal. Los primeros migrantes llegan a principios de abril y la migración otoñal comienza a principios de agosto produciéndose al paso más notorio sobre la primera quincena de septiembre.Nidifica en el suelo utilizando una oquedad, a veces una huella, el nido no presenta material de construcción y en ocasiones está decorado con algunas conchas y tallos secos. La puesta se produce entre mitad de mayo y mitad de junio.
La población alicantina comienza a nidificar a principios de mayo.El hábitat que ocupa esta especie son lugares muy próximos al agua. En muchas ocasiones los nidos se inundan por las variaciones del nivel del agua. Es en éstas áreas de Alicante donde se mantienen las poblaciones más importantes de la especie. La población de Carrancitos ha disminuido drásticamente, debido sobre todo a la irracional destrucción del litoral para su urbanización. Chorlitejo chico; Charadrius dubius; Corriolet.Es un ave frecuente en la Comunidad Valenciana. Nidifica puntualmente en las tres provincias, si bien lo hace de manera escasa y dispersa, siendo más abundante durante las migraciones otoñales y primaverales, hechas que concuerda con su status en la Península Ibérica.En el mes de marzo se inicia el paso primaveral de retorno a sus localidades de cría desde tierras africanas, éste se prolonga hasta finales de mayo, siendo abril el mes en el que son más frecuentes en la Comunidad Valenciana.
El paso otoñal se inicia a finales de julio, observándose los últimos chorlitejos a finales de octubre. Las observaciones de esta especie en los meses de invierno son muy raras.Las parejas nidificantes realizan sus primeras puestas a mediados de abril y éstas se suceden hasta principios de julio. En este periodo se producen dos puestas que, casi todas ellas, se hallan compuestas de cuatro huevos profusamente mimetizados, puestos en una ligera excavación practicada en la arena o entre pequeños guijarros en graveras.El Chorlitejo chico elige como principales áreas de cría en la Comunidad Valenciana los espacios amplios y despejados, con la característica de que estén próximos a masas de agua dulce, básicamente son orillas de ríos, bancos de guijarros y marjales; en ocasiones, saladares y zonas encharcadas artificialmente como balsas de riego. Focha Común; Fulica atra; Fotja comuna.Es un ave cuya presencia puede ser detectada en la Comunidad Valenciana a lo largo de todo el ciclo anual. Esto no implica necesariamente que la especie sea típicamente sedentaria, siendo muy posible que, en el área de estudio, haya movimientos postnupciales de aves hacia latitudes más sureñas. Asimismo, en invierno, se reciben contingentes norteuropeos y provenientes de otras zonas húmedas peninsulares.La presencia de fochas nidificantes se circunscribe al conjunto de zonas húmedas litorales, destacando entre éstas los embalses del Hondo de Elx y las Salinas de Santa Pola.La Focha es, por tanto, un rálido claramente en regresión, tanto por la presión cinegética que soporta como por la destrucción o alteración de sus hábitats tradicionales. Esto último conlleva una localización muy notable de sus efectivos, con las evidentes causas de riesgo.Malvasía; Malvasia Cabeciblanca.Desde principios del presente siglo, la Malvasía ha sido una especie rara en la Península, si bien, según Valverde, en el siglo XVIII ya podría estar presente en Andalucía. Hacia 1960 sólo se confirma su reproducción en diversos humedales del valle bajo del Guadalquivir, donde parece que dejó de nidificar en 1973. Durante la década de 1970 se reduce aún más su población, alcanzando niveles mínimos que fluctúan entre 20 y 30 aves, para comenzar a incrementarse a partir de 1979. Las citas en el litoral mediterráneo son escasas, con sólo 6 registros entre 1915 y 1979, ninguno de ellos referente a aves reproductoras: un macho observado en el Hondo de (Alicante) y un ejemplar capturado en diciembre de 1959. Se observan 6 jóvenes el 19.10.90 y se confirma la reproducción de esta especie al año siguiente: una hembra con 6 pollos el 12.6.91, 6 pollos sin adultos el 21.6.91, una hembra con 9 pollos y 3 pollos solos de mayor tamaño el 3.7.91.Todas las observaciones corresponden a una misma zona, que consiste en una laguna alargada de aguas salobres con una profundidad media entre 80 y 100 cm., rodeada de una ancha banda de carrizales y con una buena cobertura de macrófitos sumergidos. Este hábitat se ajusta al típico para esta especie en la época de nidificación: humedales pequeños de aguas no muy profundas.Con los datos anteriores, la población de El Hondo contaría al menos con dos hembras reproductoras.
Las buenas condiciones que reúne esta localidad para la Malvasía y el proceso de recuperación poblacional que está experimentando esta especie permiten suponer un futuro aumento de sus efectivos reproductores en la Comunidad Valenciana.Polla de agua; Gallinula chloropus; polla d´aigua.En la Comunidad Valenciana, la Polla de agua es un ave sedentaria, si bien es posible que jóvenes y adultos realicen dispersiones, de mayor o menor magnitud, fuera de las áreas de cría. En época invernal se reciben aportes norteuropeos de procedencia y cuantía no determinados con detalle. Se distribuye ampliamente por todo el territorio, tanto en las zonas húmedas como en los ríos y embalses del interior, Se encuentra incluso en extensiones de agua sumamente reducidas, como balsas de riego, pozas de barrancos, etc., siempre que cuenten con vegetación palustre donde poder refugiarse.Las primeras puestas tienen lugar en marzo, observándose los primeros pollos a principios de abril, si bien es el mes de mayo cuando se puede observar el máximo número de pollos.El periodo de nidificación puede extenderse hasta agosto, correspondiendo los nidos de estas fechas a posibles terceras puestas. Son corrientes las segundas puestas en junio y Julio.El hábitat típico de esta especie lo constituyen las extensiones de aguas más o menos someras y cursos lentos de ríos, acequias o canales, con vegetación palustre. Por otro lado su gran eclecticismo trófico hace que muy diversos biotopos le sean propicios para la obtención de alimento, de naturaleza vegetal o animal.
La Polla de agua es un ave extendida y común, a pesar de suponer una habitual contribución a la dieta de no pocos predadores, incluyendo entre ellos al hombre, dado el carácter cinegético de la especie.Porrón Pardo; Aythya nyroca; Roget.En la Comunidad Valenciana presenta un status de invernante raro pero regular, presentándose dentro de esta época en diversas localidades: el embalse de Amadorio (Alicante). También hay datos del paso postnupcial: Laguna de Salinas (Alicante), etc.Hay que señalar su presencia en la Comunidad Valenciana durante la época reproductora, confirmando su nidificación.
En el Hondo (Alicante) se cita como posible nidificante por la presencia de una hembra muy aquerenciada El hábitat preferido por esta especie durante la época reproductora parece corresponderse con lagunas y marjales de pequeño tamaño y aguas de buena calidad, con abundancia de macrófitos sumergidos, que componen buena pare de su dieta, características que presentan las localidades en las que ha sido citado.La evolución futura de la población nidifcante de Porrón pardo en la Comunidad Valenciana va a depender en gran medida de la evolución de los principales núcleos reproductores, dado lo marginal de la Península Ibérica como área reproductora. A pesar de ello, el mantenimiento en buenas condiciones ecológicas de las localidades que reúnen el hábitat apropiado para esta especie es indispensable para que puedan producirse futuras colonizaciones.Sisón; Tetrax tetrax; Sisó.Ha desaparecido de casi todos los países de Europa central y del Norte de África. En la Comunidad Valenciana, el Sisón sólo cría en una pequeña zona de los alrededores de las lagunas y probablemente en la zona nororiental de Alicante, hasta donde llegaría la población de sisones albaceteña.Habiéndose reducido la población de esta especie en las últimas décadas en la Comunidad Valenciana donde siempre ha sido de presencia muy puntual.Zampullín Chico ; Tachybaptus ruficollis; Cabussonet.Dentro del grupo de los somormujos, el Zampullín chico es el que se reparte más ampliamente en la Comunidad Valenciana. Fácilmente detectable, ya sea por su observación directa o por su característico trino, es una especie sedentaria aunque en época invernal su número aumenta considerablemente por la llegada de migrantes procedentes del norte y centro de Europa.No muy exigente en cuanto a las características del hábitat que elige para pasar el invierno, se reparte por muchos más humedales que durante la estación de nidificación. Durante los meses fríos se localiza tanto en áreas litorales como en el interior, siendo común en embalses, balsas de riego, remansos de los cursos medios y bajos de los principales ríos, marjales y lagunas cercanas a la costa. La población invernante en la Comunidad Valenciana, con toda seguridad subestimada, ha presentado fuertes fluctuaciones en los últimos años con una tendencia a la baja.Sin embargo, durante la época reproductora su área de distribución se reduce considerablemente, ocupando tan sólo el sistema de zonas húmedas que se encuentran más cercanos al litoral. Prefiere, para instalar sus nidos, extensiones de agua de no mucha profundidad En Alicante posiblemente se sobrepasen las 300 parejas, principalmente por la importante concentración que se registra en el Hondo de Elx. En total, para la Comunidad Valenciana se puede apuntar una población superior a las 500 parejas.Una excepción es el Sur de la Provincia de Alicante donde ha colonizado las balsas de riego en los últimos años.
5.3.2. En relación a los ANFIBIOSSegún las fuentes consultadas (Conselleria de Territorio y Vivienda) y las publicaciones que recogen la catalogación de estos anfibios, el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y el Decreto 32/2004, de 17 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, se establecen categorías y normas para su protección:SAPO CORREDOR (Bufo Calamita).SAPO. HERPET. Género de anfibios (Bufo) del orden de los anuros, tipo de la familia de los bufónidos, caracterizados por tener grandes parótidas. Se le encuentra en los sitios húmedos. En primavera, busca el agua para reproducirse. La hembra pone dos cordones de huevos hasta de 1 m. y más de longitud los pequeño renacuajos que salen de estos huevos se alimentan de plantas acuáticas, pero en cuanto les nacen las patas posteriores y salen a tierra, cambian este régimen por una alimentación animal, y entonces sólo comen insectos, gusanos y pequeños moluscos.5.3.3. En relación a los REPTILESLas especies que se localizan en la zona de alrededores de las lagunas, según las fuentes consultadas, Conselleria de Territorio y Vivienda, y que están sujetas a protección según Decreto 32/2004, de 17 de febrero, son:5.3.3.1. Reptiles:CULEBRA DE HERRADURA (Coluber Hippocrepis).CULEBRA DE ESCALERA (Elaphe Scalaris).CULEBRA VIPERINA (Natrix maura).Generalmente habita las vertientes soleadas, pedregosas, con escasos matorrales; se la encuentra también con frecuencia en las ruinas aisladas y abandonadas, trepa con mayor facilidad que la mayoría de las demás serpientes europeas; busca muy a menudo el agua para beber, de ahí el que suelan encontrarse en los alrededores de lagunas naturales o artificiales. Se alimenta de ratones, lagartijas, avecillas y otros pequeños vertebrados y se aletarga en invierno. Su puesta consiste en cinco ó más huevos, que suele esconder en el suelo debajo de una gruesa capa de musgo ó de tierra vegetal.
5.3.3.2.Reptiles:LAGARTIJA COLILARGA (Psammodromus algirus).LAGARTIJA CENICIENTA (Psammodromus hispanicus).LAGARTIJA COLIRROJA ( Acanthodactylus erythrurus).Es sumamente común en esta zona del Mediterráneo. Vive también en algunas regiones del centro de Europa; se encuentra en los sitios en que abundan las piedras, entre las que se esconde, lo mismo en los campos que en los bosques, las huertas y jardines, etc.Expuestas las especies que según las fuentes consultadas campean y nidifican en el área de las lagunas y de su entorno, veamos que establece el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, al margen de su inaplicación en el caso que nos ocupa.El Titulo I del Decreto 32/2004, de 27 de febrero del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, establece categorías y normas para la protección de las mismas.Entre otros contenidos de este Decreto 32/2004 y desde la perspectiva de la preservación de las especies, resulta esclarecedor lo dicho en el punto 2 del Art. 1 en relación a las competencias de las distintas Administraciones. Dice así:"2. Esta norma debe entenderse complementaria de la normativa estatal que será de directa aplicación para todas aquellas especies no contempladas en los anexos."Asimismo, el Art. 2. establece a los efectos del régimen de protección la siguiente clasificación. Dice así:"Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, se crea el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, integrado por las especies, subespecies o poblaciones cuya protección en la Comunidad Valenciana exige la adopción de medidas específicas de conservación:a) En Peligro de Extinción: especies, subespecies o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.b) Vulnerables: aquéllas que corren riesgo de pasar a la categoría anterior de un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos."A mayor abundamiento, el Decreto establece que aquellas especies que, sin figurar en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, estén incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, formen o no parte de la fauna silvestre valenciana, gozarán en el ámbito territorial de aplicación de este decreto del régimen de protección previsto para ellas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.De otro lado el Titulo III dedicado a la Protección de las especies silvestres, en su Art. 9. 2 acuerda el establecimiento de la prohibición DE LA DESTRUCCIÓN Y ALTERACIÓN DE SU HÁBITAT Y, EN PARTICULAR, LA DE LOS LUGARES DE REPRODUCCIÓN, REPOSO, CAMPEO O ALIMENTACIÓN.Resulta obvio que el legislador estatal y el autonómico tiene como finalidad el más que evidente propósito de preservar y garantizar la protección debida a las especies en general, de ahí, el mandato del precepto dado en el párrafo precedente.Para concluir con el compendio de normas protectoras, es notario el establecimiento de tales medidas que se llevan al amparo de la Ley 4/1989 donde en su Art. 26.2, 3, 4, preserva, fiscaliza y prohíbe las conductas dirigidas a dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres. Dice así:"2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el Art. 29 de la presente Ley.3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el Art. 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación."En perfecta armonía con lo establecido por la legislación estatal, el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, en sus Arts. 10, 11 y 12 establecen criterios análogos. Dice así:"Art. 10. Especies protegidasCon respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies protegidas, quedan prohibidas las conductas especificadas en el artículo 26.4 de la Ley 4/1989.Art. 11. Especies tuteladasCon respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, la recolección, el comercio de ejemplares vivos o la captura, salvo que estuvieran autorizadas.Art. 12. Reservas de Fauna Silvestre1.
Aquellos espacios de relativamente pequeña extensión que, por contener poblaciones excepcionales de especies de fauna silvestre, albergar temporalmente fases vitales críticas para su supervivencia o por ser objeto de trabajos continuados de investigación, requieran un régimen de protección específico, podrán ser declarados Reservas de Fauna Silvestre, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo."De lo expuesto, se desprende que, tanto en la legislación estatal como autonómica, se contiene el mandato, a las Administraciones Públicas de que establezcan la adopción de cuantas medidas protectoras y de preservación sean necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna que viven en estado silvestre, con especial atención a las especias autóctonas.
Para ello, SE ATENDERÁN PREFERENTEMENTE LA PRESERVACIÓN DE LOS HÁBITATS mediante regímenes específicos de protección para las especies, las comunidades de animales y plantas silvestres.De igual forma se deberá preservar, mantener y restablecer superficies de terrenos de suficiente amplitud y diversidad en las zonas donde campean, alimentan o nidifican las especies animales y plantas silvestres, donde a mayor abundamiento si estas se localizan en Zonas Húmedas, como es el caso que nos ocupa, deberá aplicarse los criterios establecidos desde el Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la G.V., en la que en virtud del desarrollo de dicho precepto, se establece un ámbito de protección de dichas Zonas Húmedas de 500 metros de ámbito.Por tanto, la actuación de las Administraciones Públicas deberá ir dirigida en favor de la preservación de la diversidad del patrimonio natural interviniendo en el mantenimiento de la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Especial Protección a tales áreas (establecido en el Plan General Municipal) con la firme finalidad de potenciar las Zonas Húmedas en su doble afección, al constituirse éstas en hábitat natural de las especies de flora y fauna silvestres y ámbito humedal que constituyen un espacio de biodiversidad a proteger de conformidad con las normas estatales y autonómicas citadas ampliamente en estas alegaciones.
COMO CONSECUENCIA DEL COMPENDIO DE DIRECTIVAS EUROPEAS, CONSTITUCIÓN, NORMAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS, RESULTA OBVIO, PALMARIO, QUE ÉSTAS ACUERDAN DE MANERA CAPITAL LA PROHIBICIÓN DE LA ALTERACIÓN DE LA PUREZA BIÓTICA DEL SUELO, LA DESNATURALIZACIÓN DEL MEDIO, LA TRANSFORMACIÓN DE SU FLORA AUTÓCTONA Y EL DAÑAR, MOLESTAR O INQUIETAR A LOS ANIMALES SILVESTRES DADOS EN LA ZONA DE LAS LAGUNAS DE RABASSA Y DE SUS ALREDEDORES, DEBIÉNDOSE MANTENER LOS EQUILIBRIOS ECOLÓGICOS PROPIOS DEL ÁMBITO DEL HUMEDAL Y DE SU ENTORNO DE PROTECCIÓN DE 500 METROS.6APLICACIÓN GRÁFICA DE LAS DETERMINACIONES DE LAS NORMAS EXPUESTAS QUE AFECTAN A LA PROTECCIÓN DE LAS LAGUNAS Y DE SU ÁMBITO DE AFECCIÓN Y AMORTIGUACIÓN
Tal como se ha expuesto en las páginas 49 y 50 de estas alegaciones, los planos que se acompañan se han obtenido de la documentación expuesta en la fase de exposición pública de los instrumentos de planeamiento Homologación y Plan Parcial Rabassa. Planos en los que se ha trabajado sobre ellos, previo proceso de escaneado, e introduciendo uno a uno los datos formales de las lagunas de conformidad con las normas anteriormente citadas, obteniéndose los resultados que se muestran en dichos planos.
Respecto de los resultados logrados, según se observan en los distintos planos, se expone una síntesis de los contenidos de cada uno de los mismos. Veamos los contenidos de cada una de la documentación gráfica de la que se dispone:
6.1. En primer lugar, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en 1987 se ha trabajado con los planos de Clasificación y Calificación del suelo que recoge la zona que resulta objeto de la intervención urbanística. El primero, la Clasificación, por tratarse de la división básica del territorio en orden al régimen urbanístico y gestión del mismo, y el segundo, el de Calificación, es el que asigna a cada área los usos y las intensidades, de ahí que, este último, al tratarse de suelos No Urbanizable de Especial Protección fuera de especial interés para el objeto sustancial que se pretende en estas alegaciones, ya que en ambos documentos se trata de una manifestación normativa con eficacia jurídica en virtud de lo establecido en los textos legales expuestos en páginas precedentes. Dicho lo anterior, es de cierta relevancia la constancia de las determinaciones del propio Plan General Municipal. Veamos:Plano O1 de Clasificación del Plan General. Escala 1: 5000. Plano O2 de Calificación Plan General Municipal. Escala 1:5000.En ambos planos se recogen las Lagunas de Rabassa como una Zona Húmeda protegida a través de la Clasificación y Calificación del Suelo.6.2. Sobre la Homologación y el Plan Parcial del Sector de RabassaPlanos que recogen el resultado de la aplicación de los contenidos de la normativa estatal y autonómica en vigor según lo mostrado en el cuerpo de estas alegaciones. Veamos:
En el Plano nº 1 de la Alegación denominado "Planta General ubicación del Sector Rabassa afectado por el Ámbito de Protección de la Zona Húmeda de las Lagunas de Rabassa", se ha representado lo que supone desde la perspectiva dimensional el Sector del Plan Parcial Rabassa con la inclusión del área de la zona del humedal y su ámbito de protección dentro del conjunto de la ciudad de Alicante.
En el Plano nº 2 de la Alegación, denominado "Planta General del Sector Propuesto. Inclusión del Ámbito de Protección de las Lagunas de Rabassa", se nos muestra la delimitación del Sector propuesto en el Plan Parcial Rabassa y al cual se le incluye el ámbito de protección de las Zonas Húmedas. El resultado no es otro que el desmembramiento del propio Sector.
En el Plano nº 3 de la Alegación, denominado "Suelo no urbanizable de especial Protección según Plan General M.O.U. y Ley 4/1992 del 5 junio del suelo no Urbanizable de la G. Valenciana" se recogen las Lagunas de Rabassa y los ámbitos de protección acotados y dejan advertir la influencia que el mismo muestra a través de su hecho dimensional frente al área del Sector.
En el Plano nº 4 de la Alegación denominado "Desarrollo Urbanístico del Sector. Interferencias con el Ámbito de Protección de las Zonas Húmedas -Lagunas de Rabassa- afectando al área edificable del Sector". Efectivamente, la aplicación del Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, y el Decreto que lo desarrolla, nos muestra las interferencias e incongruencias del Sector propuesto en el Plan Parcial por incompatibilidad con el Suelo No Urbanizable de Especial Protección y el suelo urbano destinado a la ocupación edificatoria con uso preferente residencial.
En el Plano nº 5 de la Alegación, denominado "Planta General del desarrollo del Sector afectado por el Ámbito de Protección de las Zonas Húmedas al suelo edificable y modificación del trazado de la vía de la Conselleria de Infraestructuras al aproximarse considerablemente a las Lagunas". Una de las modificaciones que se llevó a cabo por los redactores del Plan Parcial fue la modificación del vial de la COPUT que se trasladó en sentido de las Lagunas, aproximándose peligrosamente a las mismas, procediéndose al señalamiento menos perjudicial para el ecosistema del humedal y su ámbito de protección.
En el Plano nº 6 de la Alegación, denominado "Nueva delimitación del Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, su ámbito de protección y desvío del vial de la COPUT". Aquí se ha trabajado sobre la cuestión del perímetro del ámbito de Protección del Humedal con su encuentro o intersección con el ámbito del Sector y con la desviación del vial de la COPUT. Como se puede observar la cuestión del trazado del citado vial resulta impropio del medio por la ingerencia que implica en el ámbito de protección de la Zona Húmeda.
Los importantes flujos de tráfico concurrirán en un ataque directo contra la biodiversidad y contra el hábitat de todas las especies de flora y fauna silvestres que se dan en dicho medio, de ahí que se tomaran dos posturas desde estas alegaciones. La primera, es el mantenimiento de dicho vial de la COPUT una vez desplazado en sentido contrario al de las Lagunas, tal cual se representa en trazo de color amarillo, que a pesar de ello, no termina de convencernos por las ingerencias que comporta dicho vial al invadir el medio a proteger. La otra solución más racional, la veremos a continuación.
En el Plano nº 7 de la Alegación, denominado “Nueva delimitación del Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, de su ámbito de protección y del vial de la COPUT”. En este plano se representa definitivamente el suelo que podría destinarse al uso residencial, a las dotaciones y equipamientos, tal cual quedaría el nuevo Sector como solución dada por exclusión del humedal, de su ámbito de protección y del vial de la COPUT, todo ello, entendido como mal menor de la propuesta presentada por el Plan Parcial Rabassa.EN PURIDAD, LO QUE SE DESPRENDE, AL MARGEN DEL ENORME DESPROPÓSITO QUE SUPONE EL SECTOR TAL CUAL SE CONCIBIÓ POR EL PLAN PARCIAL, ES QUE EL FUTURO DESARROLLO DE ESTOS TERRENOS DEBERÁ PASAR POR EL ADECUADO RESPETO A LOS VALORES AMBIENTALES, SUELO, FLORA Y FAUNA, A LA BIODIVERSIDAD, AL HUMEDAL CONSTITUIDO POR TRES IMPORTANTES LAGUNAS Y POR LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE ESE MEDIO NATURAL. LIBERAR A DICHA ZONA DEL ASPECTO DEPLORABLE QUE HOY PRESENTAN Y QUE SON OBJETO DE DETERIORO ACELERADO Y PROVOCADO POR GENTES SIN ESCRÚPULOS Y POR DEJADEZ Y DESINTERÉS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LA RESPONSABILIDAD QUE TIENEN ENCOMENDADAS POR LEY, EN ESPECIAL, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. A LA QUE SE LE HACE RESPONSABLE DIRECTA DE LA DEGRADACIÓN Y EL MENOSCABO QUE SUFRE EL MEDIO QUE NOS OCUPA (LAGUNAS DE RABASSA Y SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN), ASÍ COMO OTROS ESPACIOS NATURALES Y ARTIFICIALES SUJETOS POR LEY A PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN.
En el Plano nº 8 de la Alegación, denominado “Planta General del Nuevo Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, su ámbito de protección y del vial de la COPUT”, es obvio que estamos ante una visión general, dentro del mal conceptuado, tejido urbano de la ciudad y su conexión con el pretendido Sector del Plan Parcial Rabassa, modificado de conformidad con los criterios dados en el plano nº 7 y sus predecesores.AL FINAL, EL RESULTADO OBTENIDO VIENE DADO, EN ESTE CASO, DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y DEL SENTIDO COMÚN. LOS PLANOS MUESTRAN LA FRAGMENTACIÓN DEL SECTOR DEL PLAN PARCIAL CON UNA LECTURA CLARA, NOS ESTÁ PIDIENDO A VOCES LA APLICACIÓN DE NUEVOS CRITERIOS DE SECTORIZACIÓN, DE DONDE SE DESPRENDE POR SUS VALORES GEOMORFOLÓGICOS, EN DOS SECTORES INDEPENDIENTES QUE DEBERÁN DESARROLLARSE EN TIEMPOS DIFERENTES Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE LE SON DE APLICACIÓN.Como resumen de lo expuesto, hay que reiterar que se ha obtenido una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y UNA REDUCCIÓN TRASCENDENTAL DEL ÁREA DE REPARTO CON EL RESULTADO DE SU INVIABILIDAD MATERIAL.
Las consecuencias de la fragmentación son importantes en relación con el desmembramiento del Plan Parcial presentado por el adjudicatario, por el urbanizador, en la medida que impide llevar a cabo las propuestas de edificabilidad de conformidad con el Aprovechamiento Objetivo calculado en el Plan Parcial al quedar reducida drásticamente la superficie del Sector. Con el mismo tenor le repercute de forma extensiva al Aprovechamiento Tipo calculado para el área de reparto como consecuencia de la alteración de la sumasigma de las superficies, Sector más dotaciones. Y por último, alteración indiscutible del Aprovechamiento Objetivo con repercusión notable en el Aprovechamiento Subjetivo. A mayor abundamiento y dicho lo anterior, la reserva de suelo dotacional público para sectores residenciales, de conformidad con el Reglamento de Planeamiento, queda sustancialmente rancia al perder ésta sus cuantías. Téngase en cuenta que, la asignación de los tantos por ciento correspondientes a las distintas dotaciones que inicialmente le fueron asignados, quedan inaplicables e inservibles, pues al ascender toscamente el IEB , los parámetros contemplados en el anexo del Reglamento de Planeamiento, se elevarán por encima de las previsiones iniciales y contempladas en la propuesta del Plan Parcial, además de hacer, probablemente inviable, las quince mil viviendas contempladas.De lo dicho, es de reglamentaria aplicación a lo que se entiende por RED PRIMARIA Y SECUNDARIA DEL SECTOR. La red secundaria empequeñece significativamente según los resultados obtenidos en los planos nº 6 y nº 7 al reducirse el Sector y el Área de reparto como consecuencia de la exclusión del erróneamente llamado parque metropolitano, al tratarse de una zona húmeda no se puede alterar su clasificación y calificación por mandato de la norma que así lo instituye. Dado que el establecimiento de la Red Primaria tiene por objeto asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo,
LA RED PRIMARIA INICIALMENTE CONTEMPLADA EN EL PLAN PARCIAL RABASSA QUEDA PRECLARAMENTE PERTURBADA COMO RESULTADO DE LO DEMOSTRADO, TANTO EN SU DELIMITACIÓN COMO EN LA REDUCCIÓN DE LA SUPERFICIE DEL SECTOR. DE AHÍ QUE, LAS RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL CONTEMPLADAS EN EL ART. 28 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO, QUEDEN A EXPENSAS DE UNA NUEVA REESTRUCTURACIÓN DE LA DELIMITACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE SUS SUPERFICIES.
En cuanto al Plan de Acción Territorial del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE), téngase en cuenta que las Lagunas de Rabassa se contemplan en su actuación 1.5.8, de "Espacios Naturales del Sistema Verde Metropolitano" de donde únicamente se hace necesaria la salvedad de precisar a la Administración que el mantenimiento de la Clasificación y Calificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección en zonas húmedas es incompatible con la asignación de parques urbanos, como así se pretende desde el Plan Parcial Rabassa. No obstante, lo manifestado en la Memoria de Ordenación del PATEMAE debe interpretarse en el sentido preservador:“Hoy en día, después de una tradicional concepción desarrollista ya superada, surge con fuerza la exigencia de un tipo de desarrollo más complejo y maduro, respetuoso con el medio ambiente en el que se desenvuelve. Y es que, desde una Perspectiva territorial, el medio ambiente no sólo contribuye indirectamente al bienestar de su población sino que forma parte relevante de él. Con esta perspectiva, términos como sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial adquieren un verdadero significado”.Para concluir con estas alegaciones y tal como se ha dicho a lo largo y ancho de las mismas, la eficacia jurídica sustantiva de las Lagunas que nos ocupan proviene de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre. Ley que determina directamente las medidas de protección aplicables a dichos terrenos, cuya eficacia inmediata no requiere de la existencia de Catálogo.Las Zonas Húmedas están sujetas a un régimen legal de tutela cuya virtualidad y aplicación práctica no depende de un acto administrativo clasificatorio. LA ADMINISTRACIÓN, UNA VEZ HA CONSTATADO LA EXISTENCIA DE UNOS TERRENOS CON LAS CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS DE UNA ZONA HÚMEDA, NO PUEDE DEJAR DE TOMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PRESCRITAS POR LA LEY, SE ENCUENTRE O NO CATALOGADO DICHO TERRENO COMO ZONA HÚMEDA.
De igual forma, la Administración Local con autoridad en materia urbanística está obligada por Ley a clasificar-calificar LAS ZONAS HÚMEDAS COMO SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN, y debe también exigir en toda actuación que se someta a su control o tutela administrativa la adopción de cuantas garantías sean precisas para la conservación y el mantenimiento de los valores medioambientales de dicho ámbito. DE LO EXPRESADO EN LOS TEXTOS CON EFICACIA NORMATIVA, SE DESPRENDE QUE, TODA DISPOSICIÓN DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO QUE CONTRAVENGA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 15 DE LA LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DEBERÁ SER CONSIDERADO POR ELLO, CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.POR EL CONTRARIO, EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS TERRENOS INCLUIDOS EN LAS ZONAS HÚMEDAS CUYA CLASIFICACIÓN, SEGÚN EL PLAN DE GENERAL, FUERA CONTRARIA A LA DE NO URBANIZABLE PROTEGIDO, SINO QUE FUERA DE URBANO, URBANIZABLE O NO URBANIZABLE "COMÚN”, ESTARÁ SUJETA A LO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA EUROPEA, ESTATAL Y AUTONÓMICA RESEÑADA EN ESTAS ALEGACIONES, DEBIÉNDOSE APLICAR CON PREFERENCIA SOBRE LA NORMATIVA URBANÍSTICA DEL PLAN GENERAL EN TODO CUANTO SE OPONGA O CONTRAVENGA LO ESTABLECIDO POR LAS CITADAS NORMAS LEGALES.En consecuencia, cabe concluir con los extremos siguientes:Que, habiendo por presentado estas alegaciones, se sirva admitirlas, y sobre la base de sus consideraciones, se acuerde:
1º La paralización inmediata de la tramitación del expediente relativo a la Homologación, Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector Rabassa. 2º La suspensión inmediata del Acuerdo de Aprobación Provisional de la Homologación y del Plan Parcial y la Aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa con su anteproyecto de urbanización.
3º La suspensión de la Adjudicación del Programa a la mercantil Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.
4º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen, en el ámbito internacional, los acuerdos de la Convención de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, que fue ratificada por nuestro país en 1982; acuerdos relativos a la preservación de los humedales y zonas húmedas, entre las que se encuentran los diferentes humedales que se localizan en la Comunidad Valenciana.
5º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho comunitario europeo, contemplado en las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril, 92/43/CEE, 97/62/CE, de 27 de octubre, y 2000/60/CE, de 23 de octubre, relativa a los recursos hídricos y protección de los ecosistemas.
6º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho estatal en materia de aguas, Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, donde se regulan las zonas húmedas y su régimen jurídico.
7º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen La ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, en su Título III, dedicado a la Protección de los Espacios Naturales.
8º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho autonómico, Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, donde se establece que las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección.9º Advertirle que, en el supuesto de una toma de posición contraria a la base de estas alegaciones por parte de esa Administración Local, se procederá contra sus actos mediante la judicialización Contenciosa-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

V. EL PAI RABASSA, EL PATEMAE Y LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA


1EL PAI “RABASSA” SE HA APROBADO EN CONTRA DE LA SUSPENSIÓN DE ACUERDOS DE PROGRAMACIÓN DETERMINADA POR LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL PATEMAE.En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 4964, de 11 de marzo de 2005, aparece publicada la Resolución de 23 de febrero de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se somete a información pública el Plan de Acción Territorial, de carácter integrado, del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE).
El PATEMAE es un Plan de Acción Territorial de finalidad urbanística, de los definidos como instrumentos de ordenación, por delante de los Planes Generales, en el artículo 12.A) de la Ley Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y como un tipo de Plan Urbanístico por el artículo 2.A) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (Decreto 201/98).Según el artículo 16.2 de la LRAU, las funciones de estos Planes son:
• Establecer criterios generales para su desarrollo por el planeamiento municipal.
• Coordinar las directrices sectoriales de las diferentes administraciones públicas para que sean compatibles desde el punto de vista territorial.
• Formalizar las previsiones territoriales precisas para acciones y proyectos a realizar de forma concertada entre distintas Administraciones Públicas, estableciendo, incluso, reservas de suelo dotacional.
• Orientar la ulterior regulación, propia de los Planes Generales, del suelo no urbanizable, así como las actividades futuras que en éste pudieran declararse de Interés Comunitario.
En cumplimiento de su función, los Planes de Acción Territorial pueden clasificar directamente terrenos como suelo no urbanizable, común o de especial protección, aunque no lo fueran al tiempo de su aprobación, siempre que respeten los niveles de protección mínimos fijados por el planeamiento municipal.El ámbito del PATEMAE está integrado por 12 municipios: Agost, Aigües, Alicante, Busot, Crevillent, Elche, El Campello, Jijona, Mutxamel, Sant Joan d’Alacant, San Vicente del Raspeig y Santa Pola. De acuerdo con la citada Resolución, el PATEMAE plantea un nuevo modelo territorial desde una visión de conjunto, que pretende compatibilizar los valores del medio con su desarrollo socioeconómico.
Para ello propone 57 actuaciones agrupadas en tres grandes líneas (medio ambiente, infraestructuras y urbanismo) que, a su vez, dan lugar a 10 proyectos estratégicos.Las actuaciones previstas por el PATEMAE en el ámbito del sector delimitado en el PAI “Rabassa” son totalmente incompatibles con las previsiones del Plan Parcial que se pretende aprobar, tanto en los niveles de protección (áreas de Suelo No Urbanizable protegido en el PATEMAE), como en los usos previstos para el territorio en ambos planes y en la clasificación prevista para el suelo. Asimismo, el PATEMAE modifica, en distintos aspectos, el régimen previsto por el Plan General vigente.De acuerdo con lo que dispone el artículo 152.2 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, en concordancia con el artículo 57 de la LRAU, el Acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un Plan o Programa determinará, por si solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
El artículo 154 de este Reglamento señala que la suspensión de licencias implicará, también, la de acuerdos aprobatorios de nuevos Programas en la zona afectada. Esta suspensión puede tener una duración máxima de 2 años, según el artículo 152.4 del Reglamento de Planeamiento.A mayor abundamiento, el artículo 45.2 de la Ley Valenciana 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, establece de forma específica que “La convocatoria de la información pública de un plan de acción territorial anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana determinará por si misma, la suspensión del otorgamiento de licencias y de la adopción de acuerdos aprobatorios de programas, en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación de la ordenación urbanística vigente, por el plazo máximo de un año y con las demás condiciones y términos establecidos en la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana.
La Administración que formule el Plan podrá excluir de la suspensión aquellas actuaciones que sean compatibles con las determinaciones existentes y con las previstas en el plan en tramitación”.En el anuncio de información pública del PATEMAE (DOGV de 11.03.05), no aparece ninguna exclusión de la suspensión de licencias ni de la adopción de acuerdos aprobatorios de programas, siendo obvio que las determinaciones del PATEMAE no son compatibles con las de la Homologación y Plan Parcial “Rabassa”. En consecuencia la aprobación del Programa y su adjudicación, realizada por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de Abril de 2005, estando plenamente vigente la suspensión de este tipo de Acuerdos por haberse publicado con anterioridad en el DOGV el anuncio de información pública del PATEMAE, infringe plenamente la normativa citada, por lo que el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo que no podía tomar mientras tuviera vigencia la suspensión (ineficacia del Acuerdo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15.07.2003), prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que tal Acuerdo es nulo de pleno derecho, o, en cualquier caso anulable (artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).La suspensión de Acuerdos aprobatorios de programas que afectaba en el anterior Pleno al PAI “Rabassa” sigue estando vigente en la actualidad, por lo que la única actuación viable jurídicamente sería que el Ayuntamiento dejara sin efecto el anterior Acuerdo Plenario, y en caso de no estimar el resto de nuestras alegaciones, demorara al menos cualquier Acuerdo sobre aprobación o adjudicación de este PAI, mientras se mantenga la suspensión.
2LOS ACUERDOS DE APROBACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PAI “RABASSA” SON NULOS DE PLENO DERECHO, AL INCURRIR EN INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
En primer lugar, es claro que el vínculo que existe entre el Urbanizador y la Administración es de naturaleza contractual y posee un carácter concesional, al tratarse de la gestión indirecta de una función pública cual es la urbanización de suelo y la producción de infraestructuras públicas de urbanización, participando por ello el urbanizador tanto de la condición de concesionario de este servicio público como de la de contratista de obras al asumir la realización de la obra pública de urbanización, estando por ello sujeto a las normas de contratación vigentes tanto de ámbito de derecho estatal como comunitario, incluidas sus normas de publicidad y especialidades. (Ley 13/95, de 18 de mayo y Directivas 93/36 y 93/37 CEE), cuya finalidad última reside en asegurar la libre concurrencia en condiciones de igualdad.Esta naturaleza contractual de la adjudicación está avalada además por la legislación de otras Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, La Rioja) y totalmente resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001.
La conexión que existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras a la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en materia de contratos, ya que ésta ha de quedar establecida en función de su auténtica naturaleza.Por otro lado, en materia de contratación administrativa, le corresponde al Estado la legislación básica, y a la Comunidad Autónoma la de desarrollo, en el ámbito de las competencias que tenga expresamente atribuidas. Así, las posibles contradicciones entre la Ley 6/194, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística y la Ley 13/95, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas deben resolverse siempre desde la perspectiva de ésta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.3º de la Constitución.
Todo lo anterior ha sido establecido en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, citándose entre ellas las más recientes de 8 de mayo de 2004 (Aranzadi RJCA 2004\390) y 1 de julio de 2004 (Aranzadi JUR 2004\223006), que resuelven la nulidad de los actos impugnados por infracción de los principios rectores de la contratación administrativa; igualmente, es objeto de un detenido y concienzudo Informe sobre “La actividad urbanística en la Comunidad Valenciana. Principales preocupaciones y quejas de los ciudadanos”, emitido en noviembre de 2004 por el Sindic de Greuges.Además de lo dicho, en el presente supuesto se ha producido, durante la tramitación del procedimiento administrativo, una circunstancia que incide aún más en flagrante incumplimiento de los principios que rigen la contratación administrativa, cual es la de que, ya seleccionada la propuesta de ordenación formulada por la mercantil “Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.” y adjudicada a ésta la gestión de la misma en base a la proposición por ella presentada, el Ayuntamiento introdujo una serie de modificaciones sustanciales que alteraron efectivamente la identidad de la alternativa seleccionada, convirtiéndola en otra distinta, sin que el resto de los participantes en el proceso pudiera ya intervenir en el mismo.
Que las modificaciones introducidas son esenciales y desfiguran por completo la inicial propuesta es algo evidente dado que, como se desprende de los Informes contenidos en el expediente, aquellas afectan no sólo a aspectos de la ordenación pormenorizada sino también de la ordenación estructural, provocando tanto un incremento de la edificabilidad lucrativa hasta parámetros que permiten obtener porcentajes de retribución cercanos al 50-60% y de las viviendas (de 12.860 a 15.278), así como una espectacular alza en el coste del Presupuesto de ejecución de las obras, que se incrementa en un 28,60%.Estas sustanciales modificaciones introducidas por la Administración en momento posterior a la selección de la mercantil no se encuentran, en modo alguno, amparadas por las modificaciones parciales que permite el artículo 47.1 LRAU; al contrario, con su introducción se está alterando de tal modo la iniciativa seleccionada que se convierte en otra totalmente distinta de la original propuesta por la mercantil elegida, no pudiendo entonces optar a su contratación el resto de licitadores que presentaron al principio alternativas técnicas y proposiciones jurídico-económicas o cualquier otro interesado que lo pudiera estar en los nuevos términos propuestos por la Administración.Con ello, claramente se están infringiendo los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad, así como los Principios de Buena fe y de Confianza así como, y principalmente, el Principio de Pública Competencia (libre concurrencia). (Art. 9 Constitución, artículo 5.3 y preámbulo LRAU).No habiéndose seguido en los acuerdos adoptados los procedimientos previstos en materia de contratación según la normativa estatal y comunitaria, con sus especialidades y publicidad, (artículos 62 y 63 a) y vulnerándose los principios rectores mencionados se entiende que éstos son contrarios al ordenamiento jurídico y nulos de pleno derecho, o, en cualquier caso, anulables. (Art. 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).