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miércoles, 23 de septiembre de 2009

EL TSJ HA ADMITIDO A TRAMITE EL RECURSO DE LA PLATAFORMA DE INICIATIVAS CIUDADANAS CONTRA EL PLAN RABASSA

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat (TSJCV) ha admitido a trámite el recurso de la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas (PIC) contra la resolución de la Generalitat por la que se aprueba definitivamente el plan parcial del sector Las Lagunas de Rabassa.
Así lo anunció ayer la plataforma, que señaló que la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda dio luz verde al plan el 5 de mayo en una resolución publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 16 de junio.
En los próximos meses, la plataforma preparará la demanda contra «la aprobación definitiva del polémico plan parcial de las Lagunas de Rabassa», una actuación que, según la entidad, «puede representar el urbanismo depredador condenado por el Parlamento Europeo».
«La decisión del TSJCV de reconocer como personados a diferentes representantes de la plataforma en nombre de esta entidad abre el camino jurídico a la participación y actuación en cualquier aspecto del expediente del Plan Parcial de las Lagunas de Rabassa», según las mismas fuentes. La PIC de Alicante habrá de presentar la demanda en los próximos dos meses, una vez el expediente administrativo sea completado.
Esa demanda se basará en diferentes cuestiones jurídicas, tanto de fondo como de forma, dicen las citadas fuentes.
El plan parcial de Rabassa, como ha denunciado reiteradamente la PIC, «produciría un desequilibrio territorial de consecuencias claramente negativas para la urbe

lunes, 16 de junio de 2008

AL FILO DE LO IMPOSIBLE: LA PIC EXPLORA LAS LAGUNAS DE RABASSA

Al alba, y con fuerte viento de poniente, partieron del Cuartel de Rabassa doce intrépidos exploradores de la PIC.

No siendo posible encontrar en las cercanías una cabra, llevaron consigo a un perro. El perro se llamaba Otto, como Bismarck, pero esa es otra historia. Los exploradores también tenían nombre: Ravi, Rafa, Miguel Ángel, Mari Luz, Ernest, Ángeles, Rafa, Lina, Armando, Pep Rubio y su hermano, Rubio el Joven, y Manolo. La mañana era bonancible y soleada, o sea, que hacía un calor de cojones, con perdón. Pero salió la tropa.

Ángeles y Manolo, sacrificándose, prefirieron adelantarse en previsión de posibles encuentros con indígenas y fieras salvajes. Para ello arbitraron un módulo mecánico, también llamado coche con aire acondicionado. Mientras, los demás –incluido Otto- decidieron pasear.

Pese a que Ernest llevaba una impresionante brújula, ni GPS ni mapas hicieron acto de presencia. Por lo que anduvieron, y anduvieron, y anduvieron. Podríamos decir que los dos grupos, el mecanizado y el de la fiel infantería, se perdieron. Mas sería inexacto: en realidad, con singular perspicacia, se abrieron para efectuar un mejor control táctico del territorio e, incluso, entrar en contacto con las presencias vivas de la zona.

Así, Ángeles entabló conversación con tres pescadores que informaron de la presencia en las aguas –verdes y abundantes, las cosas como son- de dos clases de carpas. Ahí se vio lo grave de la crisis, con perdón de ZP y Solbes: mal deben andar algunos si se piensan comer animalejos salidos de tal lugar.

Fue observado –existe documentación gráfica- un cartel –oxidado, muy oxidado- en el que se advierte que arrojar escombros se penará con 300 euros.

El Ayuntamiento debe rebosar riqueza, dado el estado de las proximidades de las lagunas en el llamado Fondo de Piqueres: hay más variedad de residuos sólidos que lo que la imaginación de un talibán es capaz de parir.

En una primera pesquisa se advierte que hay simpáticos conciudadanos que se van hasta allá a depositar sofás, sillones y váteres, entre otros artilugios que hacen feliz y llevadera la vida cotidiana. Y una prueba de la caída del sector del ladrillo la ofrece el número infinito que de éstos, y de otros materiales de construcción, se encuentra por doquier, en lo que será un yacimiento arqueológico que hará hipar de placer a los historiadores del futuro, si es que en el futuro hay historiadores o, ya puestos, si es que hay futuro.

Pero donde se aprecia la tradicional inventiva del pueblo alicantino es en las evidentes huellas de cómo se usan las orillas de estos vestigios lagunares como lugar de desguacen de automóviles, que va a ser que son robados, pues, si no, no se entiende: pilas de neumáticos, vidrios rotos sin cuento, pedazos de carrocería echados al agua y restos quemados de plástico y metal, en caminos de tierra ya negra, configuran un cordial escenario para Blade Runner II, que no sabemos cómo no se lo compra la Ciudad de la Luz.

La Cáceres, que sabe mucho de estas cosas, sostiene que en el fondo debe haber coches y motos, o sea, lo que no sirva tras el desguace –desguace, por cierto, para el que estaban algunos, bajo un sol de justicia lenta, a esas horas de la exploración-.




Por su parte Miguel Ángel, que tiene ese aquél de escribidor de novelas de investigación, aportó algún dato gozoso sobre sospechas acerca de la permanencia de un amigo suyo –que dio en ligar con la señora de un presidiario- en el mismo fondo, quizá como gorrilla de los coches sumergidos. “Calcetín de cemento, se dice eso”, apostilló ominosamente Ángeles.

Por otra parte también se advirtieron otras huellas de incendio que no parecen relacionadas con la noble actividad del desmantelamiento de vehículos de motor sino con la celebración de “fiestas rave” –dígase raif- de las que tenemos constancia por la cartelería que la unidad de inteligencia de la PIC interceptó el otro día en la puerta del Clan Cabaret. Sería cosa de debatir la creación de una célula especial de investigación con Ravi y su Plácido marido –siempre a cubierto-, Lina –que es catalana y allí se baila mucho-, Rafa –que es músico-, Pep y su hermano –que son jóvenes- y Armando –que es abogado-.


Llegados a ese punto se inició el regreso por dos vías alternativas, no fuera a ser cosa que se aprovechara el desconcierto inherente a estos momentos para ser atacados por los flancos al grito de “¡Muerte a la izquierda caviar!”. Nada aconteció, anonadado como se quedó el enemigo ante el despliegue de fuerza. Incluso hubo tiempo para detenerse a sacar fotografías de una balsa con un metro de basura acumulada y diversas pintadas, entre las que podemos destacar y destacamos aquella que manifestaba: “Zaplana, haz el parque de atracciones en el jardín de tu casa”, aunque no se sabe a qué pueden referirse los autores.


No crea el lector que aquí acabaron las andanzas de este tan singular comando. Sin dar mérito a la acción –ni siquiera Mari Luz, que se tapaba la cabeza con una revista- ni descanso a los cuerpos, se refugió el grupo –menos Otto, que sí reclamó descanso- para analizar los hechos.


Dio en reunirse en un lugar llamado El Patio, que resultó ser un bar donde la cerveza estaba muy fría, las gambas muy calientes y las patatas a la brava muy picantes. Allí permanecieron un par de horas, entregados al sufrimiento. Mas conscientes de su obligación de regresar al mundo para dejar constancia de sus descubrimientos, abandonaron con reticencia el barrio de Rabassa.

Ningún guardia civil detuvo a los conductores, pues, quizá, si así hubiera sido, en este momento una chapa de “Stop al Plan Rabassa” estaría prendida de la casaca de un número de la Benemérita, pero uno de los nuestros yacería en oscura mazmorra.

miércoles, 21 de mayo de 2008

Procedimiento sancionador para Ortiz


TRAS LA DENUNCIA QUE PRESENTÓ LA PIC EN 2006, SE ABRE EL PRIMER PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA EL GRUPO ORTIZ POR IRREGULARIDADES EN EL PLAN RABASSA

LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS HA INICIADO UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA EL GRUPO ORTIZ POR IRREGULARIDADES EN LA OBTENCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES SOLICITADOS A LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES OFRECÍA UNA VIVIENDA SOCIAL DEL PLAN RABASSA

La sanción impuesta a Viviendas Sociales del Mediterráneo, empresa del Grupo Ortiz promotora del Plan Rabassa, por infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 15/199 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) significará una sanción de 601,00 € a 60.101,21 €

La resolución que en su día emitió la Sindicatura de Greuges contra el Plan Rabasa también mencionaba estos hechos y señalaba las irregularidades que ahora confirma Protección de Datos

El polémico Plan Rabassa que pretende construir cerca de 15.000 viviendas en Alicante al margen del PGOU, y que ha contado con una amplia contestación social por las numerosas irregularidades cometidas a lo largo de su tramitación, sigue acumulando pronunciamientos públicos contrarios al mismo.

En esta ocasión es la Agencia Española de Protección de Datos, quien tras dos años y medio de tramitación, acaba de comunicar a la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas la apertura de un procedimiento sancionador contra la empresa de Enrique Ortiz, Viviendas Sociales del Mediterráneo, por las irregularidades en la obtención y gestión de los datos personales de quienes se acercaron a las oficinas que esta empresa abrió frente al Ayuntamiento para solicitar información del Plan Rabassa.

Los hechos se remontan a junio de 2005, en medio de la amplia contestación que desde numerosos sectores de la ciudad se venía haciendo al Plan Rabassa, su promotor, Enrique Ortiz, apoyado por el Ayuntamiento, abrió una oficina temporal en la misma calle Rafael Altamira, frente al mismísimo edificio consistorial, en la que ofrecían la inscripción para viviendas de este macroplan urbanístico que ni siquiera contaba con la aprobación provisional, recogiendo direcciones de cuantos querían información ofreciendo publicidad engañosa que incluía cuñas radiofónicas y anuncios publicitarios en los que se ofrecían viviendas sociales a cuantos se acercaran a inscribirse.
Todo ello fue denunciado públicamente en su día por esta misma Plataforma, a pesar de lo cual contó con el respaldado del Alcalde Alperi, mientras que el promotor de este negocio urbanístico, Enrique Ortiz afirmaba a los medios de comunicación que “solo quieren informar sobre las Viviendas de Protección Social a los ciudadanos” ante la necesidad existente de viviendas, añadiendo que el Plan Rabassa ya estaba adjudicado, algo cuanto menos falso, ya que por aquel entonces, el Plan estaba en fase de alegaciones, señalando que “llevaría ante el Pleno del Ayuntamiento estad direcciones para avalar la necesidad de obtener la aprobación del proyecto”.

Desde el primer momento, la PIC consideró que estos hechos eran una demostración más del comportamiento irregular del promotor del Plan Rabassa, quien en todo momento ha venido actuando al margen del respeto a las normas más elementales para tratar de forzar la aprobación de este negocio inmobiliario, contando para ello con el respaldo del Ayuntamiento y la dejación de sus obligaciones más elementales en defensa del interés público. De esta forma, la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas consideró que ni se podían recoger direcciones para un plan inexistente, ni se podía ofrecer información de unas viviendas sociales que no estaban aprobadas, ni tampoco se podían acumular datos personales de ciudadanos al margen de la Ley de Protección de Datos, algo que contó en todo momento con el apoyo explícito del alcalde Alperi.

Por ello, en octubre de 2006 la PIC presentó ante el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos una documentada denuncia relatando estos hechos, que tras dos años y medio de tramitación ha concluido en la apertura de un procedimiento sancionador contra Viviendas Sociales del Mediterráneo, perteneciente a Enrique Ortiz, al comprobarse todos los hechos denuciados por la PIC y constituir una infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que señala, “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. Por tanto, al no haber solicitado la inscripción de estos ficheros de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, será sancionado con una multa de 601,91 € a 60.101,21 € de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica.

Hay que destacar que la resolución contra el Plan Rabasa que emitió el 9 de enero de 2007 la Sindicatura de Greuges, a denuncia de la PIC, y en la que esta institución daba la razón a esta Plataforma en todas las irregularidades denunciadas sobre este Plan, recogía también en sus páginas 30 a 32 estos hechos, llegando a hablar de “publicidad engañosa” y pidiendo al Ayuntamiento de Alicante y a la Dirección General de Consumo de la Generalitat, que “ante los indicios de supuestas infracciones a la normativa de protección de los consumidores y publicidad engañosa de las viviendas, desplieguen con rapidez y eficacia las medidas inspectoras y sancionadoras que procedan”. Ni el Ayuntamiento de Alicante ni la Dirección General de Consumo llevaron a cabo medida de ningún tipo ante los hechos que ahora sanciona la Agencia Española de Protección de Datos.

Para la PIC, este nuevo pronunciamiento demuestra una vez más la corrupción moral y política que ha rodeado este disparate urbanístico desde sus inicios, el desprecio que se ha hecho de las normas legales más elementales y cómo se ha tratado de jugar con las necesidades más sensibles de la gente, como es la vivienda social, para lo cual no se ha dudado incluso en acumular datos de carácter personal al margen de la Ley, contando todo ello con el apoyo de un Alcalde y de un equipo de Gobierno que una vez más han dado muestras de su desprecio a los intereses generales frente a su generoso apoyo personal a Enrique Ortiz.

Un Ayuntamiento que es capaz de pervertir la demanda de vivienda social para amparar un fabuloso negocio inmobiliario de un amigo del Alcalde, que ofrecía hace tres años unas viviendas sociales que ni siquiera cuentan con la aprobación legal definitiva a día de hoy, y que ha llegado a acumular datos personales vulnerando la Ley, demuestra el grado de degeneración moral al que ha sido capaz de llegar para avalar negocios privados tan dudosos como nefastos para el futuro de Alicante, pero tan provechosos para unos pocos.

La Plataforma de Iniciativas Ciudadanas confirma, una vez más, que agotará todas las instancias legales y judiciales para tratar de impedir que este fabuloso negocio privado amparado por Alperi y sus amigos, alejado de las necesidades urgentes de la ciudad, pueda llevarse a cabo.


sábado, 5 de abril de 2008

INFORME SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PLAN “RABASSA”


Marzo 2008

1. El Pleno del Ayuntamiento del 13.06.06 acordó la resolución de las alegaciones (para "mejorar" el Plan), y aprobación provisional de la documentación corregida y (incluyendo Homologación sectorial, Plan Parcial y Estudio de Impacto Ambiental entre otros documentos), y documentación nueva que no estaba en la primera aprobación provisional (Pleno de 26.04. 2005). A cuenta de esta 2ª aprobación provisional la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas hizo un escrito, sobre la aplicación del nuevo reglamento urbanístico, que era una cuestión nueva (el Rgto. se publicó en el DOGV del 23.05.06). Según este escrito, al Programa de Actuación Integrada “Rabasa” le sería de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Decreto 67/2006, de 12 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU), lo que implicaría la convocatoria de un nuevo Concurso, anulando la adjudicación a la empresa del Sr. Ortiz, ajustado a las previsiones de la nueva Ley Urbanística Valenciana. Esta posición de la PIC fue ratificada por el Síndic de Greuges en la Resolución de 09.01.07 sobre el PAI RABASSA (1).

2. Una vez que fue aprobado por este Pleno, el Ayuntamiento remitió la documentación, a la entonces Consellería de Territorio y Vivienda (ahora, medio ambiente, agua, urbanismo y vivienda) para la aprobación definitiva del Plan Parcial (corresponde al Conseller en persona, previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo, según el Reglamento de Órganos Urbanísticos de la Generalitat). Al mismo tiempo el Ayuntamiento ha ido solicitando distintos informes preceptivos de las administraciones sectoriales, (siendo negativo el del Agua de la CH del Júcar. Aunque se están produciendo aprobaciones definitivas de Planes sin el Informe de la Confederación Hidrográfica, sustituidos por el de la concesionaria del agua potable, está claro que esto vulnera legislación básica estatal como es el art. 25 de la Ley de Aguas, modificada por Ley 62/2003 y por Ley 11/2005), Mº de Fomento, por la Autovía, Mº. de Defensa por el Cuartel de Rabasa, etc y tambien ha completado el Estudio de Impacto Ambiental, y obtenido la Declaración de Impacto Ambiental favorable. Todos estos informes han señalado algunos aspectos del Plan Parcial que deben ser modificados antes de ser aprobado.
3. Según información de la prensa, tal y como había anunciado previamente el Conseller, la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante aprobó el 28.03.08, con los votos en contra de Medio Ambiente y Fomento, el informe favorable para la aprobación definitiva del Plan Rabasa, en el que se introduce una reducción de 1.497 viviendas sobre las 15.000 previstas en más de 3,5 millones de metros cuadrados. (Nota sobre el nº de viviendas: el nº de viviendas podrá ser superior según la LUV,pero mas pequeñas, en realidad lo que hay es una disminución de edificabilidad).
Durante la tramitación administrativa se ha reducido un 11,6% la edificabilidad -condicionante establecido en la Declaración de Impacto Ambiental- para, entre otras cuestiones, excluir del plan las Lagunas de Rabasa, lo que se traducirá en un recorte de unos 500.000 metros cuadrados de la superficie a urbanizar, y la construcción de 1.497 viviendas menos sobre las 15.000 anunciadas en un principio por el empresario Enrique Ortiz cuando el Ayuntamiento de Alicante aprobó el plan el 13 de junio de 2006. De las 13.503 viviendas (o mas) que ahora prevé el Plan Rabasa modificado, 8.047 serán de protección oficial (VPO), un 59,6% de mismas.Tras el dictámen de la Comisión Territorial de Urbanismo, el comienzo de la urbanización está ahora a expensas de la firma del Conseller, para aprobar definitivamente el Plan Parcial, tras recibir y verificar el documento final con las modificaciones que debe aprobar el Ayuntamiento en un nuevo pleno y la confirmación del Ministerio de Fomento de que la promotora asume la construcción de una vía parque y la conexión viaria de la nueva zona urbana con la circunvalación de Alicante. El Ministerio de Fomento tiene tres meses de plazo para contestar y la redacción del documento final con las correcciones corre a cargo de los técnicos municipales.
El tema del abastecimiento de agua se resolvió tras conocerse que Aguas de Alicante, empresa que suministra el agua para el consumo urbano, ha firmado un convenio con la sociedad estatal Acuamed a la que comprará los caudales de la futura desadora de Mutxamel, ya licitada, que prevé potabilizar 18 hm3 de agua del mar al año, lo que permitiría, incluso, la construcción de casi 50.000 viviendas en los municipios abastecidos ( se calcula que cada casa consume un metro cúbico diario). En este sentido, tanto la Ley Urbanística Valenciana como la Ley de Protección del Paisaje -legislación autonómica- contemplan que se puede autorizar un desarrollo urbanístico si la empresa suministradora -en este caso Aguas de Alicante- garantiza disponer de recursos, no obstante esto es contrario a la Ley de Aguas estatal. La empresa también ha llegado a un acuerdo con la Entidad de Saneamiento para la utilización de la depuradora Alicante Sud, de nueva construcción y donde se tratarán las aguas residuales.El documento final excluye, por otro lado, del desarrollo del plan las Lagunas de Rabasa, tal y como planteaba la PIC en sus alegaciones, con una superficie de 497.932 metros cuadrados y de 45.017 metros cuadrados en el paraje El Gallo, que quedan declarados como suelo no urbanizable de especial protección. Como elementos de la Red Primaria de Infraestructuras y Dotaciones Públicas, el Plan Rabasa propone 252.671 metros cuadrados de red viaria, una zona de 47.715 metros cuadrados de protección de ferrocarril y 397.676 metros cuadrados de parque público de red primaria. Así, el propio promotor del sector construirá la vía parque y la conexión de esta vía con la autovía de circunvalación de Alicante (A-70).El plan parcial establece una superficie de 991.300 metros cuadrados de red viaria, una superficie de 338.562 metros cuadrados de equipamientos destinados a diferentes usos, y una superficie de 763.992 metros cuadrados destinados a jardín público. En cuanto a las Lagunas de Rabasa, la Declaración de Impacto Ambiental exigió que deben respetarse unas distancias mínimas de 100 metros alrededor de cada laguna tanto para la construcción de casas, como de caminos, paseos, farolas o cualquier otra infraestructura, y también que se debieron establecer condicionantes para el emplazamiento de instalaciones ruidosas. Asimismo, los técnicos deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la degradación de la calidad del agua.
Hay que decir que en este informe de la CTU previo a la aprobación definitiva se recogen parte de las alegaciones que hizo la PIC al Plan original, no obstante quedan en pie las objeciones principales, empezando por la inaceptable exclusión del Plan General, para el que ahora será el principal condicionante, vaciándolo en buena parte de sentido y contenido.

4. Frente a la eventual aprobación definitiva del Conseller, una vez aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el Texto Refundido (antes el promotor tendrá que elaborarlo y consensuarlo: ¿3 meses?), ya cabrá presentar recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la publicación en el DOCV, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (antes de la aprobación definitiva no), debido a las irregularidades que concurren el el mismo y que han sido reconocidas entre otras Instituciones por el Síndic de Greuges (1). Este recurso lo puede presentar cualquiera al existir acción pública, (La Admón. del estado también por cuestiones de competencia estatal sobre el agua) y tarda en resolverse unos 3 años (luego puede caber Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo = 4 años más). No obstante, con carácter cautelar, el Tribunal puede acordar la suspensión del PAI mientras se resuelve el recurso.

Además la PIC ha presentado una denuncia ante la Comisión Europea, por infracción del derecho comunitario en materia de mercado interior y de medio ambiente, que está pendiente de Resolución y que también podría implicar la anulación del PAI.

Independientemente de esto la cuestión estará en ver si al Urbanizador le puede interesar ralentizar al máximo las actuaciones teniendo en cuenta la situación inmobiliaria y bancaria y que sus objetivos estratégicos pueden estar mas por el control del territorio que en una urbanización inmediata, para la que tiene un plazo de 5 años.

5. Si no se suspendiera por el Tribunal, o como consecuencia de la denuncia ante la Comisión Europea, el PAI podría seguir su gestión, lo que implica que el Ayuntamiento debe aprobar mas documentos: Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación. La tramitación de éstos puede calcularse entre uno y dos años mas desde la aprobación definitiva, con sus correspondientes períodos de exposición pública y alegaciones (también se podrá alegar basándose en la ilegalidad de PAI, aunque la Resolución de las alegaciones y aprobación de estos instrumentos es de la Alcaldía o Junta de Gobierno).

6. Aprobados estos proyectos, se habría terminado la transformación jurídica del suelo (con la posibilidad de los consiguientes pleitos: previsible de los propietarios frente al pago de los gastos de urbanización obligatoriamente en suelo), y habría que empezar la transformación física, es decir ejecutar las obras de urbanización que en este caso son muy complicadas (por ejemplo, hay que trasladar la subestación eléctrica, que es una obra considerable, entre otras cosas), podemos calcular al menos dos años, no para terminar, sino para que las obras hayan alcanzado un grado que permita conceder alguna licencia de obras, lo que también es discutible. Habrán pasado 3 o 4 años y aún habría que esperar 5 o 6 meses para la concesión de la licencia y al menos 18 meses para la terminación de las casas. Por tanto la primera vivienda de VPO de Rabasa tardaría, con mucha suerte, 5 o 6 años en poder ser ocupada. Y todo ello obviando la situación del mercado inmobiliario, la crisis de las hipotecas, etc., que pueden retrasar todavía mas la construcción.
La alternativa mas razonable si se quiere promover de verdad vivienda protegida, con rapidez, descentralizada y ajustada a las necesidades reales de la ciudad, pasa por el uso masivo del Patrimonio Municipal del Suelo, y por actuaciones concertadas con el IVVSA y la Empresa Municipal de Vivienda, así como incentivos en otras zonas ya urbanizadas en la actualidad. En todo caso cualquier nuevo desarrollo urbanístico requiere, por Ley, una reserva del 30 por ciento para vivienda protegida.

7. Incidentalmente hay que señalar que la base argumentada por el Ayuntamiento para el PAI Rabasa, el concierto previo que se realizó hace 6 o 7 años, (sin bien con muchas menos viviendas) debería desmoronar próximamente, pues según una modificación del ROGTU aprobada el año pasado (Decreto 36/2007, de 13 de Abril, BOCV de 17)), y la interpretación que hace la Conselleria, la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad de la información pública del PGOU debe hacerse antes del 18.04.08, o decae todo el procedimiento y hay que empezar de nuevo, que es lo que previsiblemente va a pasar, dado que la contratación de la asistencia técnica que ha convocado el Ayuntamiento para “adecuar” el PG a la nueva legislación se producirá con posterioridad a dicha fecha. Por tanto el Concierto Previo del Plan General quedaría sin efecto alguno. A no ser que la Consellería, como ya se ha anunciado, promueva una modificación reglamentaria para alargar este plazo, lo que supondría un comportamiento de dudosa legalidad. No hay que descartar que las prisas por aprobar definitivamente el PAI Rabassa tengan que ver con la pérdida de vigencia del Concierto Previo, lo que hubiera sido un argumento más en la impugnación del PAI.

(1) RESUMEN RESOLUCIÓN DE 9 DE ENERO DE 2007 DEL SÍNDIC DE GREUGES SOBRE EL PAI RABASSA.

1. La Resolución da respuesta favorable, y en contra de la posición municipal, a TODAS las cuestiones planteadas en la queja presentada por la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas (antes Plataforma contra el Plan Rabasa.

Básicamente a las siguientes:

a) La necesidad de revisar previamente el Plan General de Ordenación Urbana, ya que el Plan Parcial de Rabasa comprende un territorio de 4,2 millones de m2, lo que supone más del 40% de todo el término municipal de Alicante, y por ello, estamos ante una trascendental decisión que afecta al modelo territorial y estructural de todo el municipio;

b) La incidencia del Plan de Acción Territorial del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE) en el sector de Rabasa. La presencia de las lagunas de Rabasa, dos de las cuales están clasificadas en el vigente Plan General como de “especial protección”, impide la reclasificación de suelo no urbanizable de especial protección en suelo urbanizable.

c) El incumplimiento de las directivas comunitarias y la legislación estatal sobre contratación pública, al aprobar provisionalmente la adjudicación del PAI a una determinada empresa sin respetar el procedimiento marcado por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, habida cuenta la envergadura y trascendencia económica del proyecto urbanístico –la cuantía de las obras que se han adjudicado-, sin haberse publicado anuncio en el BOE ni en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a fin de promover la concurrencia en la oferta y la competitividad entre empresas que permita seleccionar la proposición más favorable para el interés público.

d) La falta de disponibilidades hídricas y ausencia de informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Jucar

e) La vulneración de la nueva Ley Urbanística Valenciana y del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, en función de la fecha de la aprobación provisional, lo que implica la nulidad de la adjudicación del Programa a Viviendas Sociales del Mediterráneo (Enrique Ortiz).

f) Incumplimiento de la Ley de Ordenación del Territorio y de la normativa sobre impacto ambiental.

g) A la preocupación ante la iniciativa desplegada por la empresa provisionalmente adjudicataria del PAI, consistente en la apertura de una oficina y la emisión de anuncios en prensa y radio, para recoger las solicitudes presentadas por todos aquellos ciudadanos interesados en adquirir alguna vivienda de protección oficial de las previstas en el Plan Parcial.

2. La Resolución es un auténtico varapalo a la actuación municipal.

A lo largo de la Resolución se evidencia la falta de colaboración del gobierno municipal y su negativa a aportar informes técnicos o jurídicos que avalen su posición, incluso poniendo en cuestión la competencia del Síndic de Greuges para intervenir en el asunto, lo que es desmontado con contundencia por la Institución.
Las contradicciones con el Concierto Previo aprobado para la Revisión del Plan General son clamorosas: “El abandono de la ciudad a las fuerzas del mercado y la indeterminación de directrices sobre cómo, cuando, cuanto y donde deben producirse las actuaciones de expansión o renovación urbana, introduce la más absoluta discrecionalidad en el proceso de formación de la ciudad.

El Ayuntamiento de Alicante, como firmante de la Carta de Aalborg (mayo de 1994), que impulsaba a los gobiernos locales a concretar las pautas políticas necesarias para avanzar hacia el desarrollo sostenible, es partícipe de las actuaciones que culminarían en el año 1997 con la creación de la “Red de Ciudades y Pueblos hacia la Sostenibilidad”, dice el Concierto Previo.
Y También: “un plan de urbanismo participado por una población informada y pactado en estrecho diálogo entre los distintos representantes electos de la población es un documento básico para el progreso de la ciudad como lugar de convivencia. En el contenido del pacto, la proporción de los parámetros físicos, la complejidad de los usos del espacio, la intensidad de las relaciones espacio-tiempo entre los ciudadanos y la calidad de los proyectos son elementos fundamentales. También es fundamental implicar a toda la sociedad en lo que significa el respeto al Medio Natural, que ya no puede ser considerado, como hasta ahora, el suelo sobrante de la expansión de la ciudad...”
“El potencial de viviendas previsto en la zona de Rabasa por el Avance (15.000) resulta excesivo, por lo que no es necesario la clasificación como urbanizable de toda ella. ” (pág. 20 de la memoria justificativa del Concierto Previo aprobado en marzo de 2003).

Se recuerda que el fin legítimo de habilitar la construcción de viviendas de protección oficial debe lograse, siempre, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como ordena el art. 103.1 de la Constitución, y se constata que el estudio de necesidades de VP que se dice existe no ha sido expuesto al público para que pudieran efectuarse alegaciones.

Hace referencia a que, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un Auto de fecha 3 de noviembre de 2006, (Parcent) ha adoptado la medida cautelar de suspensión de un programa de actuación integrada de proporciones mayúsculas, con el siguiente razonamiento:
“De otra parte, a través del programa se intenta ordenar una superficie de 1.019.861 m2, y posibilitar la edificación de 1.496 viviendas, lo que desde luego es excesivo para este tipo de instrumento, ya que una actuación de tal naturaleza exigiría una instrumentación de carácter más general, donde pudieran ponderarse las necesidades integrales del municipio, y su sostenible desarrollo.”

Respecto a la falta de informe de la Confederación Hidrográfica la Resolución del S.G. dice: “Sin este informe vinculante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, esta Institución, dicho sea con todos los respetos, no entiende cómo los miembros de la Corporación pudieron desplegar un ejercicio responsable del voto a la hora de acordar, en sesión plenaria de 13 de junio de 2006, la aprobación provisional del Plan Parcial de Rabasa, sin conocer una cuestión tan trascendental para emitir un voto afirmativo o negativo, como es si existe agua suficiente para abastecer las necesidades derivadas de este macro proyecto urbanístico”.

De la Resolución se da traslado, además del Ayuntamiento y las Consellerías implicadas, a la Confederación Hidrográfica y a la Fiscalía de Medio Ambiente.

3. Contenido de las recomendaciones:
- Recomendamos al Ayuntamiento de Alicante y a la Conselleria de Territorio y Vivienda:

1º.- Que no aprueben el Plan Parcial de Mejora ni el PAI del Sector Rabasa sin revisar previamente el Plan General de Ordenación Urbana de 1987.

2º.- Que se acuerde la suspensión de la tramitación del referido plan parcial y PAI mientras las deficiencias detectadas en esta resolución no sean corregidas y subsanadas debidamente:

a) Que se tenga en cuenta la incidencia que, para el proyecto urbanístico de Rabasa, tiene el Plan de Acción Territorial del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE) en el sector de Rabasa, en concreto, en relación con:

- La clasificación de las Lagunas de Rabasa como “Suelo No Urbanizable de Especial Protección” (art. 30.1 de las Normas del PATEMAE).

- La suspensión de los acuerdos aprobatorios de nuevos programas desde el 11 de marzo de 2005, fecha de la convocatoria de la información pública del PATEMAE, y hasta que éste se apruebe definitivamente, con una duración máxima de 2 años (art. 57 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) y arts. 152 y 154 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, RPCV).

b) La necesidad de elaborar, y exponer al público para alegaciones antes de la aprobación, un estudio para la evaluación ambiental estratégica (art. 97.2 de la Ley valenciana 4/2004, 30 de junio, Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, LOTPP), en el que se sean examinados y evaluados con el grado de detalle y rigor exigidos, tanto los efectos socioeconómicos (afecciones al empleo, a la inversión, a la renta, al valor del suelo y de las edificaciones, a las variaciones sobre la población residente, a su nivel de formación, salud, seguridad y calidad de vida en general) como los urbanístico-territoriales (la accesibilidad, movilidad, equilibrio territorial, la segregación espacial de los asentamientos y la renovación urbana), redactándose y aprobándose un estudio de paisaje.

c) La obligación de acreditar la existencia de recursos hídricos suficientes mediante informe vinculante de la Confederación Hidrográfica del Júcar (art. 25.4 RDL 1/2001, 20 de julio, Ley de Aguas).

d) La convocatoria de un nuevo concurso para la selección del urbanizador, ajustado a las previsiones de la Ley Urbanística Valenciana (disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV) y disposición transitoria quinta del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, ROGTU).

- Recomendamos al Ayuntamiento de Alicante y a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia (Dirección General de Consumo):

Que, en el ámbito de su respectiva competencia, y ante los indicios de supuestas infracciones a la normativa en materia de protección de los consumidores y publicidad de las viviendas, desplieguen con rapidez y eficacia las medidas inspectoras y sancionadoras que procedan, sin perjuicio de la prescripción, en relación con las actuaciones de la mercantil adjudicataria provisional del PAI de Rabasa, actuando con diligencia en el futuro ante este tipo de comportamientos.

sábado, 9 de febrero de 2008

RABASSA ES EL PROBLEMA, NO LA SOLUCIÓN

A propuesta de la PLATAFORMA DE INICIATIVAS CIUDADANAS, sometemos a la opinión pública las siguientes reflexiones sobre la anunciada reactivación de la tramitación del Plan Rabassa:

1.- Un modelo en crisis.
En los últimos años, la construcción ha tenido un papel determinante en la economía valenciana, absorbiendo inversiones y condicionando decisiones políticas. La facilidad en la obtención de beneficios desmesurados ha generado una equívoca confianza que ha inmunizado a la sociedad para adoptar previsiones, en clave de diversificación económica, para el momento en que, como ahora sucede, la crisis llegara. Por lo demás, el modelo concreto ha provocado prácticas especuladores y corruptas, importantes desequilibrios territoriales y destrucciones medioambientales y paisajísticas. Deberán pasar años hasta que seamos capaces de evaluar los costes globales de este modelo, incluyendo la herencia que las prácticas especulativas que inducen a hipotecar el futuro, dejarán a muchas familias. Proseguir con él es, sencillamente, suicida, en términos de sostenibilidad territorial, acceso a recursos básicos, etc. Por ello, la construcción de todos los PAIs en tramitación es imposible: nuestra Comunidad no puede soportarlos. Decir lo contrario es un engaño interesado a la población.

2.- Abandono de las necesidades de alojamiento de amplios sectores de la población.
La mayor evidencia de las contradicciones acumuladas es que el boom inmobiliario no ha sido capaz de satisfacer la demanda real de vivienda. Los datos recientes sobre la caída en el incremento de los precios, comparados con los existentes hasta hace poco tiempo, nos recuerda los inmensos e insolidarios márgenes de beneficio obtenidos por los principales promotores durante años y revelan que dichos precios se han mantenido especulativamente altos. La apelación que ahora se hace a la necesidad de incrementar la VPO, no viene sino a sumar cinismo a la anterior voracidad: puesta en entredicho la demanda de vivienda a precio libre, pretenden, tras años en que no se construyó vivienda asequible, prolongar sus inmensos negocios a costa del apoyo público. Se trata, en definitiva, de que algunos puedan dilatar, un poco más, su capacidad de extorsión sobre la ciudadanía. En este discurso se olvida que hay otras maneras de generar viviendas asequibles y empleo. Aquí, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades, no hay planes creíbles y eficaces que contemplen acciones integrales regeneradoras. Y es que en esas actuaciones el margen de beneficio es menor. La situación en Alicante es especialmente dramática, con una de cuatro viviendas cerradas o en mal estado, el doble de la media de la Comunidad y de España, y con barrios enteros condenados al deterioro y a la exclusión. Las políticas de rehabilitación también crearían empleo, igual que la construcción y mejora de instalaciones públicas –por ejemplo, colegios- o infraestructuras razonables.

3.- Un modelo urbanístico generador de problemas.
En definitiva, es el modelo en quiebra lo que genera el déficit de viviendas y el paro, que se incrementarán tendencialmente, provocando otros problemas sociales, en la medida en que los responsables políticos y empresariales se empeñen en aferrarse al mismo. El Plan Rabassa es el mejor ejemplo de este urbanismo obsoleto, generador de conflictos ciudadanos, rechazado por los especialistas y contradictorio con cualquier experiencia de buenas prácticas urbanísticas. No es, pues, la solución, sino el problema.

4.- Un Plan que promueve inmensos desequilibrios.
Si siempre ha sido rechazable el Plan Rabassa, en las actuales circunstancias su defensa es patéticamente increíble. No puede engañarse a la opinión pública con unos cálculos de viviendas que, en el mejor de los casos, tardarían un lustro en poderse ocupar. Y nadie puede dar por sentado que, con la actual recesión, se pueda completar en un tiempo prudente la venta de las más de 15.000 viviendas previstas. Y en una ciudad estancada en las cifras de su población autóctona, con un leve crecimiento de trabajadores inmigrantes –crecimiento que difícilmente se mantendrá si la recesión económica se confirma-. La concentración de VPO generará unos desequilibrios urbanos intolerables. El coste para el erario público en mantenimiento y servicios, no compensado por tributos, será una carga insolidaria y ese inmenso espacio de 4’2 millones de metros cuadrados semivacío se convertirá en un escenario de pesadilla urbana.

5.- Un Alcalde al margen de los intereses de la Ciudad.
Por lo demás, el Alcalde de Alicante sigue defendiendo el proyecto como si nada hubiera cambiado, intentando ocultar su manifiesta incompetencia e insensiblidad por promover equilibradamente el parque de viviendas asequibles en las distintas zonas de la ciudad, dejando de lado sus propias promesas sobre la rehabilitación de la zona norte y tratando de hacer olvidar su incapacidad para aprobar el PGOU, pese a los reiterados y falaces anuncios. Mientras, el promotor y sus apoyos financieros esperan, ya que lo de menos, por ahora, será la venta de viviendas, sino el control de suelo, en espera de futuras etapas alcistas o como instrumento para condicionar decisiones democráticas del actual o de futuros Ayuntamientos: pase lo que pase, no perderán.

Por todo ello, apelamos a la sensatez del Consell de la Generalitat y, no sin un exceso de ingenuidad, a la mayoría municipal en Alicante para que retiren el Plan Rabassa. Igualmente exigimos la redacción creíble del PGOU, en cuyo marco, y respetando los equilibrios necesarios, se decida el futuro de la zona del Plan Rabassa. Y también pedimos que se deje de jugar indignamente con necesidades básicas como el empleo y la vivienda, usándolos para intimidar a la ciudad: eso no es nunca justificable, ni siquiera por demagogos lanzados a una campaña electoral.

Manuel Alcaraz Ramos, Ramón Martín Mateo, Carlos Gómez, Ángeles Cáceres, José Ramón Navarro Vera, Josep Bevià, Óscar Llopis, Lola Alonso, Arcadi Blasco, José Carlos Rovira, Bernabé Sanchís, Emilio La Parra, Enrique Cerdán Tato, Teresa de Nova, Carlos Mateo, Carlos Arribas, Miguel Gutiérrez, María José Lassaletta, Manuel Parra Pozuelo, Ramiro Muñoz, Alfonso Rodríguez, José Manuel Mora, José Díaz Azorín, Manuel J. Ayús, Rafael Ruiz, Fernando Vera, Manuel Pomar, Eliseo Fernández, Mar Esquembre, Emilio Soler, José Ramón Giner, Miguel Ángel Pérez Oca, Daniel Moya, Rosa Monzó, Enrique Giménez, Miguel Louis, Joan Rovira, Séfora Bou, Segundo García, Manuel Atienza, Concha Collado, Francisco Moreno, José María Asencio, Ernest Blasco, Olga Fuentes, Clemente Hernéndez, Josep A. Ybarra, Daniel Climent, Eduardo Lastres, Carlos de Aguilera Salvetti, Javier Lorenzo, Araceli Consuegra, Maite Catalá, Rosana Arques, Mario Serra, Reme Amat, Sonia Gutiérrez, Paky Gadea Nadal, Luis Ivars, Adrián Martínez Ramos, Luis Pesquera, Luis Prats, Juan Ángel Conca, Inés Tabar, Adolfo Celdrán, Mario Martínez, Pep Rubio, Javier Lorenzo, Pablo Jiménez, J.A. Martínez Bernicola, Lluís Amat, Juan Antonio Ríos, Gerardo Muñoz, Cata Iliescu, Roberto Batlles, Isabel Lifante, Cristina Bañuls, Mar Iglesias, Francisco Aura, Josep Forcadell, Natalhie Gidron, Albert Poveda, Quico Pericás, Salvador Salort, Carmen Juanatey, Mamen Serrano, Ramón Castejón, Mari Ángeles Moraga, Daniel González Lagier, Mercedes Fernández, Pilar Iñíguez, Pablo Giménez, Ana Paula Cid, Israel Gil, Jorge Orts, Juan Antonio Pérez Lledó, Antonio Martín Lillo, Isabel García Chiverto, Jorge Moya, Mari Luz Díez, Macario Alemany, Isidoro Manteca, Paco Francés, Francisco Galindo, José Ramón Samper, Manuel Tolosa, Natalia Castellanos, Mónica Moreno, Nilda Garay, Tamara Rodrigo Diez, Aida Sefarad Blasco, Lola Ríos, Bruno Lani, Faust Ripoll, Chiquinquirá Hontoria Fernández, Miguel Angel Cristóbal, Charo Moya, Gema Foronda, Lluís Avellà, Jesús Ruiz, Manuel Rives, Federico Riquelme, Luz María García Andréu, Mónica Bevià, Rubén Bodewig, Pablo Reig, Adolfo Carnero, Lucía Bevià, Beate Scheffel, Antonio José Duch, Jaime Ramiro Gosálvez, Eugenio García Ávila, Enrique Sanz, Elisa Cristóbal González, Roberto Albors, Murino Arnáiz Pascual, Purificación Arnáiz Alonso, Eloisa Martínez Linares, Josefa Cabrera Ronda, Matilde Bañó Caballero, Jesús Marlasca, Vicente Oltra Abarca, Isaac Bernabeu, Vicente Díaz Rodríguez, José Carlos Cristóbal Fernanz, Encarnación Quereda Ródenas, Aramis Enrique López, José María Caravaca Santana, Patricia Liliane Soler, Raquel Arlanzón, Guillermo Castellanos, Juan Cristóbal, Maria Luisa González Aguilar, María José Quereda, Rosa Cristobal González, Germán Santamaría, Daniel Murcia López, Ana Villena, Juan Manuel Vidal de la Plaza, Mariano González Ambou, Ana Maria Baeza Castillejo, Fernando Sanz Sánchez, Rosa María Cristobal Fernanz, Raimundo Fernández Ramos, Fernando Marin Segura, Rosa Benessiu Ferrando, Nadia Sánchez Tortosa, Modesta Tortosa Martínez, Victor Carratalá, Jorge Fernández, José Ramón González Parada

jueves, 17 de enero de 2008

Respuesta al Alcalde de Alicante sobre sus declaraciones contra la Plataforma

Respuesta al Alcalde de Alicante sobre sus declaraciones contra la Plataforma

Tras conocer las declaraciones publicadas en INFORMACION del señor Luis Díaz-Alperi, Alcalde de Alicante, denigratorias para la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas, antes Plataforma contra el Plan Rabassa, en la que se nos desprecia por “ser veinte” y dedicarnos a “entorpecer” cualquier iniciativa del PP sin atender al interés general, deseamos efectuar la siguiente declaración:1.- Somos algo más de veinte, y creciendo, pero nunca nos ha preocupado el número de nuestros integrantes porque nunca hemos querido representar a nadie más que a nosotros mismos y, en todo caso, a aquellas personas que se sientan puntualmente representados por nuestras ideas o propuestas que, en algunas ocasiones, han sido varios centenares.
Eso debería saberlo un Alcalde democrático: las minorías merecen el mismo respeto que las mayorías. Este señor, tan ducho en echar cuentas y calcular porcentajes, no encuentra para el disidente más que esta bochornosa muestra de desprecio que se descalifica a sí misma.2.- La pregunta que cabe hacer es porqué, siendo tan pocos, preocupamos a un Alcalde tan poderoso. Nos da la impresión que nos hemos convertido en un incómodo foco de luz sobre su gestión, tan amante de las zonas de sombra y las extrañas alianzas.
Para eso no es preciso ser demasiados: basta con voluntad y ganas de trabajar. Prometemos seguir incordiando.3.- Estamos convencidos de que el señor Alcalde no necesita de nuestra Plataforma para entorpecer la Ciudad: él mismo se basta y se sobra. La nómina de los desastres urbanísticos y de los proyectos empantanados habla por sí misma. La ausencia de un proyecto de ciudad sostenible y que mire con confianza al futuro es su único rastro reconocible. Oponerse a esa deriva con análisis técnicamente contrastados, tratando de demostrar que nos merecemos otro Alicante, es nuestra tarea como ciudadanos responsables. Ni los insultos maleducados ni las descalificaciones nos detendrán. Al revés, nos indican que estamos tocando fibras sensibles, o sea, que estamos en el buen camino. Por ello agradecemos a nuestro Alcalde la atención que nos presta. Cuando quiera nos reunimos con él, para que nos cuente y, de paso, le expondremos nuestras ideas. Alperi : «La Plataforma contra Rabasa son veinte y lo único que hacen es entorpecer»Diario Información (15-02-2006)
Por: Plataforma de Iniciativas Ciudadanas

martes, 5 de junio de 2007

Amigos humedales del Sur. documento Plan Rabassa

AMIGOS DE LOS HUMEDALES DEL SUR DE ALICANTE (AHSA) AMIGOS DE LOS HUMEDALES DEL SUR DE ALICANTE CONSIDERA UN DESPROPÓSITO LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PLAN RABASSA REITERAN SU OPOSICIÓN AL PLAN Y SU CARÁCTER INSOSTENIBLE Y AGRESIVO HACIA LAS LAGUNAS DE RABASSA


Como un verdadero despropósito queremos calificar la declaración de impacto ambiental (DIA) favorable del Plan Rabassa dictada por la Consellería de Territorio y Vivienda, un plan que se pretende mostrar como ejemplo de desarrollo sostenible y respetuoso con el entorno natural cuando es precisamente todo lo contrario, un plan insostenible que agrede la zona húmeda constituida por las Lagunas de Rabassa.


La consideración del Plan Rabassa, por parte de Cristina Serrano, secretaria autonómica de Territorio, como un ejemplo de sostenibilidad, nos recuerda el reciente disparate del Presidente de la Generalitat, Francisco Camps, cuando consideró a la ciudad de Torrevieja como ejemplo de urbanismo sostenible. Nuestras alegaciones al Plan Rabassa, que presentamos en dos ocasiones ante el Ayuntamiento de Alicante coincidiendo con los dos periodos de información pública de este polémico plan urbanístico (en el año 2003 y en el año 2005), han sido despreciadas y obviadas por la Consellería de Territorio con esta DIA.


Esas alegaciones eran de carácter ambiental y se centraban en la necesidad de proteger las Lagunas de Rabassa como zona húmeda y en mostrar los incuestionables impactos negativos de la construcción de más de 15.000 viviendas en el entorno del humedal. Por ello rechazábamos el plan propuesto por el Ayuntamiento y solicitábamos la inclusión de las Lagunas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana y la definición de un perímetro de protección de al menos 500 metros en torno a las Lagunas en el que se excluyera cualquier tipo de proceso urbanizador.


Por lo que conocemos de la DIA, ni se incluyen las Lagunas de Rabassa en el catálogo valenciano de humedales y además ese perímetro mínimo de 500 metros que pedíamos ha quedado reducido a una ridícula y arbitraria franja de 100 metros en torno a las Lagunas que es puramente testimonial y que no va a evitar el deterioro de las Lagunas y su entorno como consecuencia de la masiva urbanización del sector en el que se enclavan. Esta DIA, en nuestra opinión, es una nueva muestra más de que Territorio prima los intereses urbanísticos puramente especulativos sobre los intereses colectivos ligados a la conservación del medio natural, en este caso de las zonas húmedas valencianas, que Territorio no duda en sacrificar en beneficio de intereses privados.


Esta DIA cabe sumarla a las DIAs también favorables dictadas por Territorio durante esta legislatura para construir 1.000 viviendas en el perímetro de protección del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola en el polémico sector MR-9 de La Marina (Elche), para construir el hospital de Torrevieja dentro del perímetro de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja o para construir más de 5.000 viviendas junto a la zona húmeda catalogada de la desembocadura del río Algar en Altea, proyectos todos ellos con evidentes impactos negativos sobre zonas húmedas protegidas, unos impactos que no sólo terminan obviándose por parte de la Administración Autonómica, sino que incluso se llega al perverso extremo de presentarlos como positivos para la conservación de los humedales afectados. Miguel Ángel PavónPortavoz de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante (AHSA)

jueves, 3 de mayo de 2007

STOP PLAN RABASSA

NI UN VOTO DE LOS ALICANTINOS CON DIGNIDAD PUEDE IR AL PP


Ante la Declaración de Impacto Ambiental al Plan Rabassa, la PLATAFORMA DE INICIATIVAS CIUDADANAS, manifiesta:


1.- EL FINAL DEL PP: LA HORA DE LOS TRAMPOSOS. En este momento crepuscular, los gobiernos del PP en la Generalitat y en el Ayuntamiento de Alicante, han decidido coronar su trayectoria con un último ejemplo de indecencia y de desvergüenza política. Hacer pública una decisión de estas características en vísperas del inicio de una Campaña Electoral, sólo puede servir para crispar la convivencia y el debate y para manipular unos resultados que el Sr. Díaz Alperi ve como se le escapan de las manos. De esta manera, el Sr. Conseller González Pons vuelve a recordarnos su enorme y militante cinismo: a los discursos respetuosos con el medio ambiente suma decisiones como esta que, al no tener en cuenta un análisis global de las implicaciones del Plan, vuelve a poner en pública subasta ese medio ambiente que dice defender. Pero el mismo hecho de presentar ahora ese Informe, sin esperar, como aconsejaría la prudencia, el paso de las Elecciones, es una muestra privilegiada del miedo que está invadiendo las filas del PP… y el de algunos de sus más privilegiados amigos. No es extraño que el Sr. Ortiz haya mostrado su satisfacción: con independencia de ulteriores apreciaciones, no cabe duda que cada paso de este tipo consolida relativamente su posición, su capacidad para chantajear a futuros Ayuntamientos alicantinos, sean del color que sean, en ulteriores negociaciones… Que reciba este regalo, en vísperas electorales, quien está implicado en una causa judicial con el aún Alcalde de Alicante, es un regalo que revela las cotas de inmoralidad a las que ha llegado el PP.
2.- UN INFORME JURÍDICAMENTE NECESARIO PERO NO DEFINITIVO.El Informe que comentamos es necesario en el procedimiento administrativo, pero, por sí, no es suficiente para la aprobación definitiva del Plan Rabassa que requiere de otros Informes, ni genera una obligación jurídica estricta que obligue a esa aprobación última. Hay que recordar que este Informe ha sido emitido por los servicios de la Consellería de Medio Ambiente… que es la misma que la Consellería de Urbanismo. Por el contrario, existen Informes desfavorables sobre la disponibilidad de agua –Confederación Hidrográfica-, del Ministerio de Defensa, sobre determinadas infraestructuras… aparte del Informe emitido por la Sindicatura de Greuges que pone en duda todo el procedimiento jurídico seguido. Por todo ello, en realidad, y más allá de ese intento de manipulación que, repetimos, es la base actual de la cuestión, nada se ha alterado definitivamente. Y, entrando de nuevo en el terreno de la paradoja, hay que reseñar que el que aún se encuentre la tramitación en este punto, transcurridos tantos meses, viene a revelar que las instancias políticas implicadas saben perfectamente que la jurisprudencia establecida por el TSJ, la existencia de posibles recursos, etc. paralizará el Plan Rabassa si se intentara aprobar definitivamente. Por todo ello el intento de manipulación tiene un límite: no puede rebasar las fronteras mismas que le ha puesto la movilización ciudadana, la oposición de todas las fuerzas distintas del PP, la opinión pública y los anunciados recursos anunciados por organizaciones sociales y por el propio Gobierno del Estado, que llevarían a ese pronunciamiento judicial. Y es que lo que no puede ocultar este Informe es que las razones de muchos para oponernos al Plan Rabassa no se agotan en su impacto medioambiental sobre una pieza del territorio, sino, también, de manera inseparable:-Su impacto ambiental sobre el conjunto del término municipal.-Su impacto enorme en el consumo de agua.-Su impacto negativo en el tráfico o en el pequeño comercio.Además de:-Su impacto social despoblando antiguos barrios condenados a la miseria y al abandono, así como desviando fondos públicos.-Y, en definitiva: su impacto sobre el conjunto de la ciudad, a sus equilibrios globales, por una obra tan desmesurada hecha fuera del PGOU, factor este que, como es sabido, está siendo especialmente apreciado por el TSJ en sus últimas resoluciones.
3.- SE INTENTARÁ VOLVER A MANIPULAR CON LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.Aparte de favorecer las expectativas de los promotores –Ortiz y CAM- la clave del anuncio consiste en que la decaída campaña del PP en Alicante pueda volver a incluir la propuesta de creación de VPO, intentando utilizar en provecho propio una necesidad básica, la de vivienda a precio asequible, desde el más grosero desprecio por los mismos ciudadanos a los que se pretende ayudar. La pregunta que debe perseguir al Sr. Díaz Alperi es cuántas viviendas de este tipo se han construido en su mandato y por qué, precisamente por qué, sólo se pueden construir en ese Plan.
4.- STOP AL PLAN RABASSA SIGNIFICA QUE NO HAY QUE VOTAR AL PPPor todo ello las apelaciones genéricas hechas durante muchos meses a oponerse al Plan Rabassa, tienen ahora una vertiente mucho más clara: nuestra Plataforma llama a todas las asociaciones ciudadanas, ecologistas y sindicales a oponerse, una vez más, sin caer en el cansancio que quieren provocarnos estos tramposos, al Plan Rabassa. Pide a los partidos que no son el PP que sigan manifestándose con absoluta nitidez contra el Plan Rabassa y a desvelar las mentiras implícitas en la actual aprobación. Y llama todos los ciudadanos que se opongan al Plan Rabassa a votar a opciones que se enfrenten con claridad al Plan Rabassa. Ni un solo voto de las personas que de verdad quieren vivienda de protección oficial pero que, también, aman a su ciudad y no quieren ser juguete de la indignidad, puede ir al PP.

miércoles, 24 de enero de 2007

VI. MODIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y DEL AREA DE REPARTO ESTABLECIDA EN LA HOMOLOGACIÓN


VI. MODIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y DEL ÁREA DE REPARTO ESTABLECIDA EN LA HOMOLOGACIÓN Y EN EL PLAN PARCIAL RABASSA AL HABER INCLUIDO LAS LAGUNAS Y SU ENTORNO DE PROTECCIÓN
PreliminarComo veremos en el desarrollo de la presente alegación, el resultado del estudio y análisis pormenorizado llevado a cabo de los instrumentos de planeamiento y de las normas reguladoras a las que quedan sujetos por ser de obligado cumplimiento, se ha observado una clara contravención y violación de tales normas, que extienden su eficacia jurídica sobre una notable parte del ámbito del Sector que acusamos más adelante y que no han sido tenidas en cuenta a la hora de establecer el ámbito de actuación y de la reclasificación del suelo afectado por la Homologación y Plan Parcial. Dicho lo anterior, se despliega de manera secuencial el objeto sustancial de los motivos por los que se declara la improcedencia del límite del sector y del área de reparto.
1/LAGUNAS DE RABASSA. SU PROTECCIÓN DESDE EL PLANEAMIENTO (PGMOU.) Y DESDE LA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA QUE LE SON DE APLICACIÓN.
1º. Analizada la documentación presentada a exposición pública, Homologación, Plan Parcial y el Estudio de impacto ambiental, cabe manifestar los extremos siguientes:En primer lugar, establecer, dentro del marco jurídico de aplicación al ámbito del Sector, las normas que quedan excluidas y que no resultan de utilización a los instrumentos de planeamiento que están en tela de juicio a través de las presentes alegaciones.Salvo mejor criterio de contrario, entendemos que, en cuanto al Suelo No Urbanizable de Especial Protección, le es de aplicación la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalidad Valenciana, ya que la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de diciembre, entró en vigor con fecha posterior a la primera exposición pública de dicho expediente, de ahí que, a tenor de lo que establece la Disposición Transitoria Tercera, la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento se ajustarán a las determinaciones de la ley vigente en el momento de su información pública.En el mismo sentido se enuncia la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, donde en su Disposición Transitoria Primera establece la tramitación de los planes conforme a las disposiciones anteriores a este Ley si se encuentran en periodo de información pública.Recuérdese que la exposición pública de estos instrumentos de planeamiento tuvo lugar en diciembre de 2002. Y en segundo lugar, y al margen de lo manifestado en los párrafos precedentes, de lo analizado y estudiado debe revelarse, por lo obvio que resulta, el contenido del vigente Plan General Municipal en cuanto a la determinación de la clasificación y calificación del área de las Lagunas de Rabassa como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y en contra de ello, la falta de apreciación y aplicación de los mecanismos de protección que requieren los espacios húmedos y que se establecen desde las normas jurídicas que regulan dichas zonas húmedas, como más adelante veremos, independientemente de su no contemplación en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.
2º. DESNATURALIZACIÓN DEL ÁMBITO DE LAS LAGUNAS O ZONAS HÚMEDAS A TRAVÉS DE LA RECLASIFICACIÓN DE TALES SUELOS.
2.1. INEXISTENCIA DE AFINIDAD ENTRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUELO EN EL PLAN GENERAL DE 1987
Tal como se desprende de las consideraciones dadas a través de la clasificación llevada a cabo por el PGOU aprobado definitivamente el 27 de marzo de 1987, la Administración pretende justificar la clasificación de Suelo No Urbanizable (en el suelo que nos ocupa), basándose en la necesidad de desarrollo del Sector Plan Parcial Rabassa para dotar de viviendas a una población de cuarenta y cinco mil habitantes. Probablemente resulte tremendamente arriesgado por lo contradictorio que supone clasificar, por un lado, el terreno objeto de estas alegaciones de suelo No Urbanizable a urbano, pero por otro, la asignación de usos, calificación que le otorga el mismo Plan Parcial, resulta propia y característica del suelo urbano e impropia del Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Del análisis del Plan Parcial y de la Homologación se desprende un intento de confundir la clasificación con la calificación, pues, aunque la clasificación del suelo es aquella que constituye la división básica del territorio en orden al régimen urbanístico y su gestión, la calificación del suelo consiste en asignar, a cada área, los usos urbanísticos y las intensidades de los mismos, pero siempre de conformidad con la naturaleza y características del suelo, es decir, conforme a su clasificación. Pues, en el caso que nos ocupa, la clasificación otorgada por el PGMOU ES DE SUELO NO URBANIZABLE de Especial Protección y por el contrario, LA ASIGNADA por el Plan Parcial y Homologación es propia del suelo urbano, independientemente del uso característico asignado a ese suelo. Y esto último se dice porque en muchas ocasiones se ha podido comprobar que, si el suelo no tiene una ocupación edificatoria parece como si ya no fuese urbano, sino que fuese otra cosa, es decir, como si el urbano estuviera reservado para la ocupación edificatoria.Dadas las características de la zona de las lagunas objeto de las presentes alegaciones, resulta obvio que la clasificación que le asignó el Plan General de 1987 tenía una finalidad muy clara, por un lado, EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DADO A TRAVÉS DE LA CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN QUE ESTABLECÍA LA LEY DEL SUELO DEL 76. DISPONER DE UN SUELO QUE POR LAS CONDICIONES NATURALES CUMPLIERA LAS FUNCIONES PROPIAS Y CARACTERÍSTICA DEL SUELO NO URBANIZADO DESTINADO A SER PROTEGIDO POR SUS VALORES NATURALES, PAISAJÍSTICOS, ETC.
Se acompaña como
Documento nº 01 la Normativa del Plan General de 1987 específica para este suelo, así como Documento nº 02, plano de clasificación y de calificación, respectivamente, donde no cabe una inadecuada interpretación de la Norma.
Llegado a este nivel de evidencia, nos interesa dejar aclarado, para todos, qué es el Suelo No Urbanizable.
2.2. ¿QUÉ ES EL SUELO NO URBANIZABLE?Como ya se ha visto, el suelo urbanizable es aquel que determina el plan para su posterior desarrollo urbanístico, y el suelo No urbanizable es aquel que se excluye del proceso urbanizador como así lo expresaba la Ley del Suelo -76. DICHO LO ANTERIOR, DEBEMOS MANIFESTAR QUE EL SUELO NO URBANIZABLE ES MUCHO MÁS QUE LA MERA EXCLUSIÓN DEL PROCESO URBANIZADOR. SUPONE EL ÁMBITO DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, FLORA Y FAUNA ADECUADO AL USO RACIONAL DE SUS RECURSOS NATURALES. SUPONE ADEMÁS, EL SOPORTE BÁSICO PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES O CINEGÉTICAS. Todo ello, tal como lo declara la Ley 4/92 del Suelo No Urbanizable y la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU) esta última por remisión a la misma Ley 4/92.Es evidente la existencia de una tremenda divergencia sustancial entre lo que representa, desde la óptica urbanística y social, un suelo urbano-urbanizable de un suelo No urbanizable.
2.3. ¿QUÉ ENTIENDE LA LEY POR SUELO NO URBANIZABLE?El suelo No urbanizable es aquel que se destina con fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, etc., ajeno siempre a la transformación urbanística del suelo.2.4. ¿QUÉ DICE LA LEY DEL 76 SOBRE EL SUELO NO URBANIZABLE?La Ley del Suelo del 76 muestra unos presupuestos enormemente parcos para el suelo no urbanizable. El Art. 80 establece que, constituirán el suelo no urbanizable:a)” Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.”b) “Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.”Y el Art. 86 determina que:
1. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo 81 estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo anterior.
2. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger."
2.5. ¿QUÉ PERSIGUE LA ESPECÍFICA LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, DE SUELO NO URBANIZABLE?Tal como expone en su preámbulo, el suelo no urbanizable, no se define como mera negación residual del urbanizable, sino que manifiesta la existencia de la plena voluntad de preservar tal suelo hacia LA CONSERVACIÓN DE VALORES ECOLÓGICOS Y PAISAJÍSTICOS.
Se parte, pues, de una concepción positiva para dicho suelo No urbanizable con un destino sustancial en las funciones sociales. Añade, además, que el estatuto dominical de este suelo no urbanizable, implica obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas.Por todo ello y como nos ha mostrado la Ley 4/92, del Suelo No urbanizable, la clasificación del suelo no puede proceder de un mero juicio de exclusión de la actividad urbanizadora, sino de preservar dicho suelo para su conservación y mantenimiento. Mantener el ecosistema como medio natural, ecológico y paisajístico sin desnaturalización alguna, como así se pretende.Otra de las distinciones importantes que marca, más si cabe, la diferencia entre ambos suelos, son los mecanismos aplicables para preservar dicho suelo No urbanizable de nuevas clasificaciones directas a suelo urbano o a través de suelo urbanizable. A tenor del Art. 2 de la Ley 4/1992, de 5 de Junio, del Suelo No Urbanizable, en su punto
1, PROHÍBE LA CONVERSIÓN O INCLUSIÓN DIRECTA DE SUELO NO URBANIZABLE A SUELO URBANO. Es decir, el Art. 2.1 establece que: “Se prohíbe toda determinación de planeamiento de clasificación del suelo que suponga la conversión o inclusión directa de suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano.”¿Qué significado tiene prohibir la conversión directa del suelo no urbanizable a urbano? El mero hecho de la aplicación de medidas conservadoras de ese medio está marcando la enorme diferencia cualitativa entre ambos suelos. Lógicamente, se trata de un suelo a preservar de la acción urbanizadora por disponer éste de características naturales como las ecológicas y las paisajísticas, además de todas aquellas ya descritas y conocidas por estar íntimamente ligadas a ese medio no urbanizable. Debe añadirse que uno de los mecanismos de defensa de ese medio debe establecerse a través de la evaluación de impacto ambiental, es decir, evaluar los riesgos, los daños que se ocasionan frente a los supuestos beneficios que se obtendrán con la reclasificación.Todo esto forma parte de lo que representa un suelo no urbanizable frente al suelo urbano-urbanizable, y para nada, absolutamente para nada, los terrenos donde se ubican las lagunas (zonas húmedas) tienen algo que ver con las características de un suelo urbano a pesar de ser calificado de parque urbano.
Por contra, sí tienen todo de suelo No urbanizable de especial protección, como así determina la calificación del Plan General de 1987, hoy vigente.
2.6. ANTAGONISMO ENTRE AMBOS SUELOS.¿Dónde queremos ir a parar? Entre otras, a exponer que, una vez conocido a fondo lo que supone la condición de suelo no urbanizable, (medio natural de excepcional valor agrícola, forestal o ganadero. De interés paisajístico, de defensa de la fauna y flora para el equilibrio ecológico) no se puede obviar la realidad física del suelo a la hora de su valoración, apoyándose en unos intereses contrarios al interés general. Estamos ante un suelo de vocación eminentemente No Urbanizable por las condiciones y características propias y las de su entorno. Precisamente, esta zona reúne todas y cada una de las virtudes propias del suelo rústico protegido.Reconocido y estimado por el Plan General a través de una clasificación ajustada a las condiciones físicas de su entorno, y coherente con la calificación y asignación de usos que, por un lado los califica de no urbanizable protegido y por otro, el entorno, manteniendo la misma clasificación, levanta la protección dejando una asignación pormenorizada de suelo No Urbanizable Común. Independientemente de que el Plan General considere cuantas determinaciones estime oportunas, éste, debe ser coherente con la realidad física y social de su territorio, cuestión contraria a la propuesta por el Plan Rabassa, que, como ya se ha dicho, no se puede transformar ni ocultar una realidad material como la que nos muestra el suelo objeto de estas alegaciones. El error de concepto (clasificación-calificación) es evidente. Probablemente inducido por el mero interés del adjudicatario y con el beneplácito de la Administración Local, pero sea cual fuere la intención o el equívoco,
LA VOCACIÓN DE ESTE SUELO, ASÍ COMO LA DE SU ENTORNO, NO LA PUEDE CAMBIAR EL URBANIZADOR Y NO PUEDE SER OTRA QUE, AQUELLA QUE OSTENTA DESDE SU SITUACIÓN FÍSICA RECOGIDA EN LA CALIFICACIÓN EL PLAN GENERAL.
Es decir, la determinación y el reconocimiento tácito y expreso a través de la calificación del plan, SUELO DESTINADO A SER PRESERVADO Y PROTEGIDO POR SUS VALORES ECOLÓGICOS Y MEIOAMBIENTALES. 2PRETENSIÓN Y FINALIDAD DE ESTA ALEGACIÓN CONTRA LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA RABASSA.Dada la naturaleza particularmente húmeda de la zona donde se localizan las Lagunas de Rabassa, las alegaciones que se presentan ante esa Administración Local tienen como finalidad exigir la conservación, restauración, mejora y uso sostenible de las Lagunas y de su entorno, establecido en un ámbito de 500 metros de conformidad con el Art. 15.4 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y por Acuerdo de 10 de Septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano en el que lo desarrolla.Para alcanzar esta finalidad, exigimos a esa Entidad Local que deberá, de conformidad con lo establecido con la mentada Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, acometer las actuaciones debidas bajo los criterios que se enuncian a continuación:
1. En dicha zona húmeda debe preservarse los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados.
2. Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas.
3. Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo.
4. Preservación de la diversidad genética.
5. PRESERVACIÓN DE LA SINGULARIDAD Y BELLEZA DE LOS PAISAJES.
6. PRESERVACIÓN DE LOS VALORES CIENTÍFICOS Y CULTURALES DEL MEDIO NATURAL.
7. Dotar a los espacios naturales de un uso social, pero entiéndase éste DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ESTUDIO, LA ENSEÑANZA Y EL DISFRUTE ORDENADO DE LA NATURALEZA. NUNCA TRANSFORMANDOLO EN PARQUE URBANO POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS QUE ELLO CONLLEVA. DE AHÍ LA NECESIDAD IMPERIOSA DE MANTENER LAS LAGUNAS Y SU ENTORNO DE PROTECCIÓN FUERA DEL SECTOR CONTEMPLADO EN EL PLAN PARCIAL RABASSA Y MANTENER LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN QUE LE OTORGÓ EN SU DÍA EL PLAN GENERAL MUNICIPAL AUN VIGENTE: S.N.U. PROTEGIDO.
Dicho lo anterior, en el Capitulo III destinado a la “Protección de Otras Áreas” de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y concretamente en su Art. 15 “Zonas húmedas” se establece la definición o lo que se entiende por zona húmeda.
Dice así:
“1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.”
“2. LAS ZONAS HÚMEDAS DEBERÁN SER PRESERVADAS DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE PROVOCAR SU RECESIÓN Y DEGRADACIÓN, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.”
“3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.”
“4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten.”
Aprobado por acuerdo del Gobierno Valenciano (DOGV de 16-9-2002) el Catálogo de Zonas Húmedas que se instituye en el punto 4 del Art. 15 de la mentada Ley 11/1994, establece la delimitación del ámbito de protección de dichas zonas en una distancia mínima de 500 metros en todo su perímetro. Ver los planos que se acompañan.Los planos que se amparan en estas alegaciones se han obtenido de la documentación expuesta en la fase de exposición pública de los instrumentos de planeamiento Homologación y Plan Parcial Rabassa. Planos en los que se ha trabajado sobre ellos, previo proceso de escaneado, e introduciendo uno a uno los datos formales de las lagunas y los descritos de las normas citadas en el párrafo precedente, obteniéndose los resultados que se muestran en dichos planos. Respecto de los resultados logrados de los trabajos efectuados, se ha obtenido una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y UNA REDUCCIÓN TRASCENDENTAL DEL ÁREA DE REPARTO. Las consecuencias como más adelante analizaremos, son importantes en relación con el desmembramiento del Plan Parcial presentado por el adjudicatario, por el urbanizador, en la medida que impide llevar a cabo las propuestas de edificabilidad y las consecuencias que ello lleva respecto del Aprovechamiento Objetivo al quedar reducida drásticamente la superficie del Sector, del Aprovechamiento Tipo como consecuencia de la alteración de la sumasigma de las superficies Sector más dotaciones y como consecuencia de la alteración del Aprovechamiento Objetivo.
Y por último, queda alterado o resentido notablemente el Aprovechamiento Subjetivo. Dicho lo anterior y como consecuencia de ello, la reserva de suelo dotacional público en sectores residenciales queda mermada en sus cuantías de manera considerable, pues al ascender toscamente el IEB , los parámetros contemplados en el anexo del Reglamento de Planeamiento se elevarán por encima de las previsiones iniciales y contempladas en la propuesta del Plan Parcial, además de hacer, probablemente, inviable las quince mil viviendas contempladas.RED PRIMARIA Y SECUNDARIA DEL SECTOR.
La red secundaria se minimiza significativamente según los resultados obtenidos en los planos al reducirse el Sector y el Área de reparto como consecuencia de la exclusión del parque metropolitano por tratarse de zona húmeda, al no poder alterarse su clasificación y calificación por aplicación de la norma que así lo determina, Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, y por el establecimiento de los quinientos metros de ámbito de protección de conformidad con el Acuerdo de 10 de Septiembre de 2002 G.V.Dado que el establecimiento de la Red Primaria tiene por objeto asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo, la Red Primaria inicialmente contemplada en el Plan Parcial Rabassa queda perturbada como resultado de la alteración de la nueva delimitación y superficie del único Sector. De Ahí que las reservas de suelo dotacional contempladas en el Art. 28 del Reglamento de Planeamiento queden a expensas de una nueva reestructuración delimitación y cuantificación de sus superficies.
3RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ZONAS HÚMEDAS.El régimen jurídico de las zonas húmedas se contempla en diversas normas jurídicas de distintos ámbitos obviamente diferenciados, y que se compendian en los siguientes cuerpos normativos:
3.1. CONVENIO INTERNACIONALEn el ámbito internacional, debe recogerse los acuerdos de la Convención de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, ratificada por nuestro país en 1982. Acuerdos relativos a la preservación de los humedales y zonas húmedas en general de significación internacional, entre las que se encuentran los diferentes humedales que se localizan en la Comunidad Valenciana.
3.2. DIRECTIVA EUROPEAEn el derecho comunitario europeo, se contemplan las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril, 92/43/CEE, 97/62/CE, de 27 de octubre, 98/83/CE de 3 de noviembre y 2000/60/CE, de 23 de octubre, relativa (las dos últimas) a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y a los recursos hídricos: protección de los ecosistemas.
3.3. DERECHO ESTATALEn materia de aguas es conocida la concurrencia de competencias entre el Estado y esta Comunidad Autónoma, de ahí que, a través del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, se regulen las zonas húmedas, donde en su Art. 111 en su punto 1 define el concepto de zona húmeda, dice así:
"Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas."
De igual forma en su punto 4 establece la conservación y la protección eficaz de las zonas húmedas. Dice así:
"Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente COORDINARÁN SUS ACTUACIONES PARA LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN EFICAZ, LA GESTIÓN SOSTENIBLE Y LA RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS HÚMEDAS, ESPECIALMENTE DE AQUELLAS QUE POSEAN UN INTERÉS NATURAL O PAISAJÍSTICO."
En virtud de esta ley, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolla en los artículos 275 a 283 y desde la perspectiva de la planificación hidrológica, el régimen jurídico de las zonas húmedas.La ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, en su Titulo III, capitulo primero, dedicado a la Protección de los Espacios Naturales, establece en su Art. 9.3 que:“la planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.” A mayor abundamiento y en colaboración con las Comunidades Autónomas, en su Art. 25 se dispone que:"la Administración del Estado con la información suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas."
3.4. DERECHO AUTONÓMICO De conformidad con las competencias que le son atribuidas a las Comunidades Autonómicas a través del Art. 148 de la Constitución, en la materia que nos ocupa, el derecho autonómico valenciano viene recogido en la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en cuyo Art. 15 se regula el régimen de protección de las zonas húmedas.
Dice así:
"1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.
3. (...) 4.(...).En el punto 2 del mentado Art. 15, desplegado en la página precedente, establece como principio básico el deber de informar y preservar el medio húmedo frente a aquellas actividades “susceptibles de provocar su recesión y degradación”. Además, el mismo precepto ordena que los terrenos incluidos en las zonas húmedas se clasifiquen, “en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, del Suelo No Urbanizable.”Del citado precepto se desprende la voluntad por parte del legislador de extender la eficacia protectora de las normas jurídicas a las disposiciones generales que constituyen los Planes Generales (y Parciales en desarrollo de los primeros), para la adopción de cuantas medidas de precaución sean necesarias para garantizar la conservación de las zonas húmedas desde los instrumentos de planeamiento.En plena armonía con el punto 2, el punto 4 del mismo precepto establece que el Gobierno Valenciano aprobará un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas, donde el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación.
Dice así: "
4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten."
3.4.1. EN CUANTO A LA LEY 4/1992, DE 5 DE JUNIO, DEL SUELO NO URBANIZABLE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, de aplicación a la actuación urbanística de Rabassa, en su Art. 1. a), b), c) impone la obligación legal de clasificar como suelo no urbanizable de especial protección los terrenos que están sujetos a un régimen específico de protección o de mejora y conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente.
Dice así:
"1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las Normas urbanizables:
a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.
b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.
c) Los terrenos que, aún no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección.VISTO EL MANDATO DEL CITADO ART. 1, A LAS ZONAS HÚMEDAS SERÁ DE APLICACIÓN TANTO EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN DE LA PROPIA LEGISLACIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA, O BIEN LA REGULADORA DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, FLORA Y FAUNA Y DEL MEDIO AMBIENTE.3.4.2. RESPECTO DE LA LEY 10/2004, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL SUELO NO URBANIZABLE.
La nueva Ley 10/2004 de la Generalidad Valenciana, del Suelo No Urbanizable, de conformidad con su D.T. Tercera no resulta de aplicación, no obstante y a los únicos efectos de corroborar su armonización con la Ley que le precede, en el Art. 4, tanto en su punto 1 a), b), d), e) y punto 2, se establece la obligatoriedad para los planes urbanísticos o territoriales, de la clasificación de suelo No Urbanizable de especial protección para la preservación, conservación y protección de aquellos suelos que por sus condiciones naturales y de entorno deban preservarse y quedar excluidos de los procesos transformadores con finalidad urbanística. Estos suelos deberán quedar, además del régimen jurídico del suelo no urbanizable, sujetos a especial protección, al amparo de las normas sectoriales de aplicación en la legislación medioambiental, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna de la Generalidad Valenciana.3.4.3. EN CUANTO A LA LEY 4/2004, DE 30 DE JUNIO, DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE.Como ya se ha expuesto en páginas precedentes, la nueva Ley 4/2004, de Ordenación Territorio y Protección del Paisaje, en virtud de su D.T. Primera, no es de aplicación a la actuación urbanística que nos ocupa (Plan Parcial Rabassa), al disponer de eficacia con posterioridad a su primera exposición pública dada en Diciembre de 2002. Dicho lo anterior, su recogimiento en estas alegaciones tiene como finalidad mostrar que, a través de los contenidos de los Art. 17.a), Art. 18.1.a) y Art. 20.2.c) entre otros, asientan y consolidan la tesis mantenida en todo el desarrollo de estas alegaciones. La Ley 4/2004, de Ordenación Territorio y Protección del Paisaje, ordena, a través de su Art. 17.a), como fin propio de la planificación territorial y urbanística conforme a la Directiva 2000/60/CE, de 23 de Octubre, MEJORAR LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Y TERRESTRES Y LOS HUMEDALES. Asimismo, el Art. 18.1.a) manda que los citados planes describan, identifiquen y caractericen las masas de agua superficiales, artificiales y subterráneas, estableciendo la delimitación de las zonas y perímetros de protección. A mayor abundamiento, conforme al Art. 20.2 c) del mismo texto, establece que DEBERÁ INCORPORAR LAS ZONAS HÚMEDAS, LAS CUEVAS Y LAS VÍAS PECUARIAS DE INTERÉS NATURAL, ASIGNÁNDOLES EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVISTO PARA CADA UNO DE ESTOS ESPACIOS EN LA LEY DE LA GENERALIDAD 11/1994, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ESPACIOS NATURALES.3.4.4. EN CUANTO A LA ORDEN DE 3 DE ENERO DE 2005 DE LA CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL QUE SE HAYAN DE TRAMITAR ANTE ESTA CONSELLERÍA.
Se trata de la Orden por la que se establecen los documentos de contenido mínimo para cumplimentar los Estudios de Impacto Ambiental.En dicha Orden de 3 de enero, de la Consellería de Territorio y Vivienda, su Art. 3 viene a establecer que:"Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a los procedimientos de impacto ambiental que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor."
Y la Disposición Final establece que su entrada en vigor será al día siguiente de su publicación. Si se publicó en el DOGV nº 4922 el 12 de diciembre de 2005, estamos ante un Orden de trascendencia imposible por su inaplicabilidad al caso del Plan Parcial Rabassa por haberse redactado la evaluación de impacto ambiental con anterioridad.3.4.5. EN CUANTO AL CATÁLOGO DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.El Art. 15 "Zonas Húmedas" de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la Generalitat, “ en su punto 2 ordena la protección de las zonas húmedas a la vez que establece la obligatoriedad de proceder a la clasificación de los terrenos afectados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.De conformidad con el Art. 15 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, y por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, entrando en vigor, salvo mejor criterio de contrario, a los 20 días de su publicación (DOGV del 16 de septiembre de 2002), criterio establecido en el Art. 2.1 del Código Civil.
Catálogo cuyo contenido es de obligado cumplimiento para la elaboración de la Homologación, del Plan Parcial y para el estudio de evaluación de impacto ambiental perteneciente a la actuación urbanística de Rabassa.El Catálogo de Zonas Húmedas identifica y delimita los espacios húmedos que deben ser objeto de una posterior conservación y restauración por parte de las Administraciones competentes, en este caso, de las Administraciones urbanísticas esencialmente de los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias urbanísticas, así como la Confederación Hidrográfica del Júcar por tratarse de zonas hidrológicas.El Catálogo de Zonas Húmedas es la concreción del Art. 15 de la mentada 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales, DONDE SE ESPECIFICA O SE ESTABLECE EL PERÍMETRO DE AFECCIÓN O CUENCA DE 500 METROS EN TORNO A LAS ZONAS HÚMEDAS.
Este perímetro debió ser considerado por los redactores de los instrumentos de planeamiento y recogido así en los documentos escritos, memoria descriptiva y justificativa por la enorme trascendencia que presentan a la hora de computar superficies y de considerar si resultaba procedente o improcedente la inclusión en el Sector de las zonas de las Lagunas de Rabassa.De los resultados que se han obtenido a la hora de aplicar la zona de afección sobre los planos de la Homologación como sobre los del Plan Parcial, es obvio que la no consideración de dicho ámbito de afección o protección de las lagunas, como el tremendo error que ha supuesto la introducción del área de las lagunas dentro del Sector, lleva al traste los instrumentos de planeamiento previstos y expuestos al público por la envergadura de las repercusiones que ello conlleva.3.5. RESUMEN DEL ITER NORMATIVO Y ORIGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PRESERVADORAS Y PROTECTORAS DE LAS ZONAS HÚMEDAS.
Como resumen del iter normativo donde se establecieron medidas preservadores y protectoras de las zonas húmedas, hay que considerar que el origen de las actuales normas arrancan en el Convención de Ramsar de 2 de febrero de 1971; de un derecho constitucional amparado en el Art. 45 de la Constitución Española; de unas normas estatales, Ley 29/1985 de Aguas , de 2 de Agosto, y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de unas Directivas europeas, la 79/409/CE, la 91/294/CE, y la 92/43/CE, que sirvieron de plataforma para establecer la Red Natura 2000 en la Unión Europea. De ahí que, el catálogo de Zonas Húmedas, como tal norma reglamentaria, dimana, del Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial de un convenio internacional.
Dado lo precedente y como corolario de lo expuesto, cabe manifestar que la legislación autonómica se inclina por la definición de humedal propagada por la Convención de Ramsar, que viene a coincidir plenamente con la contenida en el Reglamento estatal de dominio público hidráulico. Como resultado de ello, aquellos terrenos en los que concurran las características naturales o artificiales definidas en el Art. 15.1 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, serán considerados, a todos los efectos, como “zonas húmedas”. Dice así el punto 1:"Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales."a los que serán de aplicación directa las medidas de protección establecidas en el punto 2 del mismo precepto.
Dice así el punto 2:
"Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma."La propia disposición del precepto comentado, Art. 15 de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre, donde se recoge la definición de las características de los terrenos y por ende, de su entorno, conlleva la instauración de un régimen específico de protección, que se sustenta en el mandato y en el establecimiento de la obligación, a las Administraciones, de una actuación positiva tendente a preservar sus valores y caracteres naturales y medioambientales.Dado que estamos ante una concurrencia de competencias, estatal y autonómica, una y otra llevarán a cabo las actuaciones necesarias para lograr su conservación. La estatal, en el ámbito hidrológica y medioambiental, y la autonómica, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, clasificando directamente tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, Ambas esferas competenciales deberán respetar, en todo caso, la legislación medioambiental aplicable a los terrenos que reúnan las características morfológicas señaladas en la norma.
4RESUMEN GENERAL DE FAUNA Y FLORA PROTEGIDA DADA EN EL ÁREA DE LAS LAGUNAS Y EN SU ENTORNOLa Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, (BOE 74/1989 de 28-03-1989) en su Titulo IV destinado a la flora y fauna silvestres, establece que las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas. Vid Art. 26A tenor de las normas que son de aplicación, el amparo que se establece y ordena la aplicación de las mismas a la Administración, atenderán preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el Art. 29 de la presente Ley.Asimismo, las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.
LA MISMA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE DAR MUERTE, DAÑAR, MOLESTAR O INQUIETAR INTENCIONADAMENTE A LOS ANIMALES SILVESTRES, Y ESPECIALMENTE LOS COMPRENDIDOS EN ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS ENUNCIADAS EN EL ART. 29, INCLUYENDO SU CAPTURA EN VIVO Y LA RECOLECCIÓN DE SUS HUEVOS O CRÍAS, ASÍ COMO ALTERAR Y DESTRUIR LA VEGETACIÓN.
A mayor abundamiento, el amparo de la ley se extiende hasta el hecho de quedar igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.De lo dicho en los párrafos precedentes se desprende que la Administración viene obligada a dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo. Es decir, para el caso que nos ocupa, las Lagunas de Rabassa y su entorno de 500 metros de ámbito, deberán quedar excluidas del Sector del Plan Parcial Rabassa y deberá mantenerse la clasificación establecida desde el año 1987 de la aprobación definitiva del Plan General.
5EN CUANTO A LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS
5.1. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
5.1.1. Legislación EstatalDe conformidad con el Art. 29 de la mentada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el Art. 30. Dice así:"Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el Art. 29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas."A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones de flora y fauna, han sido incluidos en el catálogo de especies amenazadas quedando clasificadas en las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
5.1.2. Legislación autonómicaEn perfecta armonía con la legislación estatal, la Conselleria de Territorio y Vivienda regula a través del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su aplicación.El citado Decreto 32/2004, de 27 de febrero, establece en la D. T. (única) la regulación de la actividad taxidermista, sin interés especial en estas alegaciones. Por el contrario, la Disposición Derogatoria deroga la anterior normativa de aplicación en la comunidad valenciana sobre protección de diversas especies de fauna y flora. Dice así:"Quedan derogados el Decreto 265/1994, de 20 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, el Decreto 97/1986, de 21 de Julio, del Consell de la Generalitat, sobre protección de diversas especies de fauna silvestre, las disposiciones sobre fauna establecidas en el Decreto 79/1994, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat, de atribución de competencias para emitir resoluciones administrativas sobre flora y fauna silvestres, en tanto contradigan lo previsto en el presente Decreto."En su D. Final Segunda determina la entrada en vigor del mismo que será el día siguiente al de su publicación en el DOGV, publicándose el 4 de marzo de 2004 en el DOGV nº 4705.El objeto de este Decreto es el establecimiento de un marco jurídico destinado a la protección de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre de la Comunidad Valenciana.Tal como establece el Art. 1.2. de dicho Decreto, ESTA NORMA DEBE ENTENDERSE COMPLEMENTARIA DE LA NORMATIVA ESTATAL QUE SERÁ DE DIRECTA APLICACIÓN PARA TODAS AQUELLAS ESPECIES NO CONTEMPLADAS EN LOS ANEXOS.
Del contenido del mentado precepto, se da una clara convergencia entre la norma estatal y la autonómica en cuanto a lo regulado, y una preeminencia de la primera sobre la segunda, de ahí que, no nos supedita la aplicación de la eficacia jurídica de este Decreto, pues queda recogido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de ahí que pasemos a exponer la relación de especies que a criterio de la propia Conselleria de Territorio y Vivienda quedan recogidas en una u otra clasificación de las contenidas en los catálogos
.5.2. RELACIÓN DE ESPECIES PROTEGIDAS QUE CAMPEAN O NIDIFICAN EN LAS LAGUNAS DE RABASSA Y EN SU ENTORNO DE SALVAGUARDA:1º. AVESAboceta ; Recurvirostra avosetta; Alena.Anade real; Anas platyrhybnchos; Coll-verd.Avetoro; Botaurus stellaris; Bitor.Cerceta Pardilla; Marmoretta angustirostris, Roseta.Cigüeña ; Himantopus himantopus; Camallonga.Charrancito; Sterna albifrons; Mongeta.Chorlitejo chico; Charadrius dubius; Corriolet.Chorlitejo patinegro; Charadrius alexandrinus; Corriol camanegre.Focha Común; Fulica atra; Fotja comuna.Gaviota picofina; Larus genei; Gavina capblanca.Malvasía; Oxyura leucocephala; Anec Capblanc.Polla de agua; Gallinula chloropus; polla d´aigua.Porrón Pardo; Aythya nyroca; Roget.Sisón; Tetrax tetrax; Sisó.Zampullín Chico ; Tachybaptus ruficollis; Cabussonet.2º. ANFIBIOSSAPO CORREDOR (Bufo Calamita).3º. REPTILESCULEBRA DE HERRADURA (Coluber Hippocrepis).CULEBRA DE ESCALERA (Elaphe Scalaris).CULEBRA VIPERINA (Natrix maura).LAGARTIJA COLILARGA (Psammodromus algirus).LAGARTIJA CENICIENTA (Psammodromus hispanicus).LAGARTIJA COLIRROJA (Acanthodactylus erythrurus).5.3. DESCRIPCIÓN DEL MEDIO HABITUAL DE LAS DISTINTAS ESPECIES QUE SE DAN EN LAS LAGUNAS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ENTORNOS:
5.3.1. En relación a las AVES:Según las fuentes consultadas (Conselleria de Territorio y Vivienda): Atlas de las Aves nidificantes en la Comunidad Valenciana, cuyos autores, V. Urios, J.V. Escobar, R. Pardo y J.A. Gómez, recogen la catalogación de estas aves, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y el Decreto 32/2004, de 17 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, se establecen categorías y normas para su protección.Aboceta ; Recurvirostra avosetta; Alena.Concentran a la práctica totalidad de invernantes, con una media de 553 aves para enero (máximo de 1.200 en 1989). En el Hondo de Elx y la laguna de la Mata los contingentes invernantes son escasos.El paso prenupcial tiene lugar de marzo a mayo. En marzo ya se observan importantes contingentes en las localidades de cría: Salinas de Santa Pola y en el Hondo de Elx, y en abril ya se han instalado los reproductores.El hábitat preferido por esta especie durante la época de cría lo constituyen salinas y lagunas, con vegetación halófila en las orillas.Anade real; Anas platyrhybnchos; Coll-verd.Es la especie acuática más ampliamente distribuida en la Comunidad Valenciana. Está presente en la mayoría de los humedales durante todo el año.Se trata de un ave sedentaria aunque realiza movimientos dispersivos, en general de poca intensidad, en busca de mejores condiciones de alimentación y en función de la climatología. En invierno, la Comunidad Valenciana recibe un número variable de ejemplares procedentes sobre todo de Europa oriental y centro-oriental, más abundantes cuanto mayores sean los rigores climatológicos.
La gran mayoría de los ejemplares invernantes son posiblemente indígenas, con lo que es posible encontrar aquí una referencia importante respecto a la población nidificante en la Comunidad Valenciana.En la Comunidad también se ha detectado un aumento progresivo. Este aumento es el resultado directo de la mejora general de la situación poblacional de la especie debido a su gran capacidad de adaptación a las características fluctuantes de los humedales y al descenso de las prácticas cinegéticas en ciertas áreas.Esta adaptabilidad a las condiciones ambientales es la que le permite ocupar una amplia diversidad de hábitats durante la época de nidificación. Está presente, por esta causa, en la gran mayoría de las zonas húmedas litorales de la Comunidad Valenciana: áreas de saladar, lagunas, marjales, cursos medios y bajos de los principales ríos, colas de algunos embalses, canales de riego, etc.Cerceta Pardilla; Marmoretta angustirostris, Roseta.
La Cerceta pardilla es una de las especies orníticas nidificantes más interesantes de la Comunidad Valenciana, dado lo escaso de su población en la Península Ibérica y porque en España se sitúan las únicas zonas de cría regular de toda Europa Occidental.Es una especie cuya migratología es todavía poco conocida y en la que, más que de rutas migratorias tradicionales, podríamos hablar de movimientos dispersivos. Su escasez queda comprobada por el hecho de que en los censos de invernantes realizados en el periodo 1978-87 para todo España el máximo de ejemplares contabilizados fue de 15 en 1978.La población valenciana ha experimentado una evolución similar a la española. En el siglo XIX era un nidificante habitual, en la primera mitad del siglo XX desaparece y es además muy escaso como invernante.En los últimos años la población reproductora en la Comunidad Valenciana se reparte entre el Marjal del Moro, las Salinas de Santa Pola, y el Hondo de Elx.Aunque se ha observado una recuperación de la población, incluso con la ocupación de nuevas áreas de cría en la Comunidad, su futuro no está asegurado dado que en todas las zonas que ocupa regularmente la caza es una práctica habitual. Este factor ocasionó, sin ninguna duda, su casi segura extinción a finales de la década de los 70 y principios de los 80. Cigüeña ; Himantopus himantopus; Camallonga.Es un limícola estival y nidificante común, pero local, en buena parte de las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana. Durante el invierno se presenta con cierta regularidad en los humedales de Alicante, si bien en muy escaso número de individuos.
La Cigüeña nidifica en todo tipo de humedales, tanto de aguas dulces como salobres, ocupando también salinas, salobrales inundados, arrozales, bordes de lagunas, embalses y deltas, que son los hábitats utilizados por esta especie, con la condición de que existan márgenes o isletas, con o sin vegetación, donde ubicar los nidos, y extensiones de aguas someras para poder alimentarse. Se trata de un ave típicamente colonial, a menudo asociada a otras especies, como Charrán común (Sterna hirundo) y Canastera (Glareola praticola). El porcentaje de datos seguros de nidificación es alto, al ser los adultos reproductores fácilmente detectables, así como los nidos y los pollos. Esto permite conocer con bastante exactitud la distribución de la Cigüeñuela, asociada a las zonas húmedas que mantienen un grado de conservación aceptable. En algunas localidades la presencia de nidificantes es irregular, dependiendo de las condiciones que éstas ofrezcan. Charrancito; Sterna albifrons; Mongeta.Se presenta en la Comunidad Valenciana durante la época estival, aunque también es un migrante que se observa con facilidad en el doble paso primaveral-otoñal. Los primeros migrantes llegan a principios de abril y la migración otoñal comienza a principios de agosto produciéndose al paso más notorio sobre la primera quincena de septiembre.Nidifica en el suelo utilizando una oquedad, a veces una huella, el nido no presenta material de construcción y en ocasiones está decorado con algunas conchas y tallos secos. La puesta se produce entre mitad de mayo y mitad de junio.
La población alicantina comienza a nidificar a principios de mayo.El hábitat que ocupa esta especie son lugares muy próximos al agua. En muchas ocasiones los nidos se inundan por las variaciones del nivel del agua. Es en éstas áreas de Alicante donde se mantienen las poblaciones más importantes de la especie. La población de Carrancitos ha disminuido drásticamente, debido sobre todo a la irracional destrucción del litoral para su urbanización. Chorlitejo chico; Charadrius dubius; Corriolet.Es un ave frecuente en la Comunidad Valenciana. Nidifica puntualmente en las tres provincias, si bien lo hace de manera escasa y dispersa, siendo más abundante durante las migraciones otoñales y primaverales, hechas que concuerda con su status en la Península Ibérica.En el mes de marzo se inicia el paso primaveral de retorno a sus localidades de cría desde tierras africanas, éste se prolonga hasta finales de mayo, siendo abril el mes en el que son más frecuentes en la Comunidad Valenciana.
El paso otoñal se inicia a finales de julio, observándose los últimos chorlitejos a finales de octubre. Las observaciones de esta especie en los meses de invierno son muy raras.Las parejas nidificantes realizan sus primeras puestas a mediados de abril y éstas se suceden hasta principios de julio. En este periodo se producen dos puestas que, casi todas ellas, se hallan compuestas de cuatro huevos profusamente mimetizados, puestos en una ligera excavación practicada en la arena o entre pequeños guijarros en graveras.El Chorlitejo chico elige como principales áreas de cría en la Comunidad Valenciana los espacios amplios y despejados, con la característica de que estén próximos a masas de agua dulce, básicamente son orillas de ríos, bancos de guijarros y marjales; en ocasiones, saladares y zonas encharcadas artificialmente como balsas de riego. Focha Común; Fulica atra; Fotja comuna.Es un ave cuya presencia puede ser detectada en la Comunidad Valenciana a lo largo de todo el ciclo anual. Esto no implica necesariamente que la especie sea típicamente sedentaria, siendo muy posible que, en el área de estudio, haya movimientos postnupciales de aves hacia latitudes más sureñas. Asimismo, en invierno, se reciben contingentes norteuropeos y provenientes de otras zonas húmedas peninsulares.La presencia de fochas nidificantes se circunscribe al conjunto de zonas húmedas litorales, destacando entre éstas los embalses del Hondo de Elx y las Salinas de Santa Pola.La Focha es, por tanto, un rálido claramente en regresión, tanto por la presión cinegética que soporta como por la destrucción o alteración de sus hábitats tradicionales. Esto último conlleva una localización muy notable de sus efectivos, con las evidentes causas de riesgo.Malvasía; Malvasia Cabeciblanca.Desde principios del presente siglo, la Malvasía ha sido una especie rara en la Península, si bien, según Valverde, en el siglo XVIII ya podría estar presente en Andalucía. Hacia 1960 sólo se confirma su reproducción en diversos humedales del valle bajo del Guadalquivir, donde parece que dejó de nidificar en 1973. Durante la década de 1970 se reduce aún más su población, alcanzando niveles mínimos que fluctúan entre 20 y 30 aves, para comenzar a incrementarse a partir de 1979. Las citas en el litoral mediterráneo son escasas, con sólo 6 registros entre 1915 y 1979, ninguno de ellos referente a aves reproductoras: un macho observado en el Hondo de (Alicante) y un ejemplar capturado en diciembre de 1959. Se observan 6 jóvenes el 19.10.90 y se confirma la reproducción de esta especie al año siguiente: una hembra con 6 pollos el 12.6.91, 6 pollos sin adultos el 21.6.91, una hembra con 9 pollos y 3 pollos solos de mayor tamaño el 3.7.91.Todas las observaciones corresponden a una misma zona, que consiste en una laguna alargada de aguas salobres con una profundidad media entre 80 y 100 cm., rodeada de una ancha banda de carrizales y con una buena cobertura de macrófitos sumergidos. Este hábitat se ajusta al típico para esta especie en la época de nidificación: humedales pequeños de aguas no muy profundas.Con los datos anteriores, la población de El Hondo contaría al menos con dos hembras reproductoras.
Las buenas condiciones que reúne esta localidad para la Malvasía y el proceso de recuperación poblacional que está experimentando esta especie permiten suponer un futuro aumento de sus efectivos reproductores en la Comunidad Valenciana.Polla de agua; Gallinula chloropus; polla d´aigua.En la Comunidad Valenciana, la Polla de agua es un ave sedentaria, si bien es posible que jóvenes y adultos realicen dispersiones, de mayor o menor magnitud, fuera de las áreas de cría. En época invernal se reciben aportes norteuropeos de procedencia y cuantía no determinados con detalle. Se distribuye ampliamente por todo el territorio, tanto en las zonas húmedas como en los ríos y embalses del interior, Se encuentra incluso en extensiones de agua sumamente reducidas, como balsas de riego, pozas de barrancos, etc., siempre que cuenten con vegetación palustre donde poder refugiarse.Las primeras puestas tienen lugar en marzo, observándose los primeros pollos a principios de abril, si bien es el mes de mayo cuando se puede observar el máximo número de pollos.El periodo de nidificación puede extenderse hasta agosto, correspondiendo los nidos de estas fechas a posibles terceras puestas. Son corrientes las segundas puestas en junio y Julio.El hábitat típico de esta especie lo constituyen las extensiones de aguas más o menos someras y cursos lentos de ríos, acequias o canales, con vegetación palustre. Por otro lado su gran eclecticismo trófico hace que muy diversos biotopos le sean propicios para la obtención de alimento, de naturaleza vegetal o animal.
La Polla de agua es un ave extendida y común, a pesar de suponer una habitual contribución a la dieta de no pocos predadores, incluyendo entre ellos al hombre, dado el carácter cinegético de la especie.Porrón Pardo; Aythya nyroca; Roget.En la Comunidad Valenciana presenta un status de invernante raro pero regular, presentándose dentro de esta época en diversas localidades: el embalse de Amadorio (Alicante). También hay datos del paso postnupcial: Laguna de Salinas (Alicante), etc.Hay que señalar su presencia en la Comunidad Valenciana durante la época reproductora, confirmando su nidificación.
En el Hondo (Alicante) se cita como posible nidificante por la presencia de una hembra muy aquerenciada El hábitat preferido por esta especie durante la época reproductora parece corresponderse con lagunas y marjales de pequeño tamaño y aguas de buena calidad, con abundancia de macrófitos sumergidos, que componen buena pare de su dieta, características que presentan las localidades en las que ha sido citado.La evolución futura de la población nidifcante de Porrón pardo en la Comunidad Valenciana va a depender en gran medida de la evolución de los principales núcleos reproductores, dado lo marginal de la Península Ibérica como área reproductora. A pesar de ello, el mantenimiento en buenas condiciones ecológicas de las localidades que reúnen el hábitat apropiado para esta especie es indispensable para que puedan producirse futuras colonizaciones.Sisón; Tetrax tetrax; Sisó.Ha desaparecido de casi todos los países de Europa central y del Norte de África. En la Comunidad Valenciana, el Sisón sólo cría en una pequeña zona de los alrededores de las lagunas y probablemente en la zona nororiental de Alicante, hasta donde llegaría la población de sisones albaceteña.Habiéndose reducido la población de esta especie en las últimas décadas en la Comunidad Valenciana donde siempre ha sido de presencia muy puntual.Zampullín Chico ; Tachybaptus ruficollis; Cabussonet.Dentro del grupo de los somormujos, el Zampullín chico es el que se reparte más ampliamente en la Comunidad Valenciana. Fácilmente detectable, ya sea por su observación directa o por su característico trino, es una especie sedentaria aunque en época invernal su número aumenta considerablemente por la llegada de migrantes procedentes del norte y centro de Europa.No muy exigente en cuanto a las características del hábitat que elige para pasar el invierno, se reparte por muchos más humedales que durante la estación de nidificación. Durante los meses fríos se localiza tanto en áreas litorales como en el interior, siendo común en embalses, balsas de riego, remansos de los cursos medios y bajos de los principales ríos, marjales y lagunas cercanas a la costa. La población invernante en la Comunidad Valenciana, con toda seguridad subestimada, ha presentado fuertes fluctuaciones en los últimos años con una tendencia a la baja.Sin embargo, durante la época reproductora su área de distribución se reduce considerablemente, ocupando tan sólo el sistema de zonas húmedas que se encuentran más cercanos al litoral. Prefiere, para instalar sus nidos, extensiones de agua de no mucha profundidad En Alicante posiblemente se sobrepasen las 300 parejas, principalmente por la importante concentración que se registra en el Hondo de Elx. En total, para la Comunidad Valenciana se puede apuntar una población superior a las 500 parejas.Una excepción es el Sur de la Provincia de Alicante donde ha colonizado las balsas de riego en los últimos años.
5.3.2. En relación a los ANFIBIOSSegún las fuentes consultadas (Conselleria de Territorio y Vivienda) y las publicaciones que recogen la catalogación de estos anfibios, el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y el Decreto 32/2004, de 17 de febrero, del Consell de la Generalidad, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, se establecen categorías y normas para su protección:SAPO CORREDOR (Bufo Calamita).SAPO. HERPET. Género de anfibios (Bufo) del orden de los anuros, tipo de la familia de los bufónidos, caracterizados por tener grandes parótidas. Se le encuentra en los sitios húmedos. En primavera, busca el agua para reproducirse. La hembra pone dos cordones de huevos hasta de 1 m. y más de longitud los pequeño renacuajos que salen de estos huevos se alimentan de plantas acuáticas, pero en cuanto les nacen las patas posteriores y salen a tierra, cambian este régimen por una alimentación animal, y entonces sólo comen insectos, gusanos y pequeños moluscos.5.3.3. En relación a los REPTILESLas especies que se localizan en la zona de alrededores de las lagunas, según las fuentes consultadas, Conselleria de Territorio y Vivienda, y que están sujetas a protección según Decreto 32/2004, de 17 de febrero, son:5.3.3.1. Reptiles:CULEBRA DE HERRADURA (Coluber Hippocrepis).CULEBRA DE ESCALERA (Elaphe Scalaris).CULEBRA VIPERINA (Natrix maura).Generalmente habita las vertientes soleadas, pedregosas, con escasos matorrales; se la encuentra también con frecuencia en las ruinas aisladas y abandonadas, trepa con mayor facilidad que la mayoría de las demás serpientes europeas; busca muy a menudo el agua para beber, de ahí el que suelan encontrarse en los alrededores de lagunas naturales o artificiales. Se alimenta de ratones, lagartijas, avecillas y otros pequeños vertebrados y se aletarga en invierno. Su puesta consiste en cinco ó más huevos, que suele esconder en el suelo debajo de una gruesa capa de musgo ó de tierra vegetal.
5.3.3.2.Reptiles:LAGARTIJA COLILARGA (Psammodromus algirus).LAGARTIJA CENICIENTA (Psammodromus hispanicus).LAGARTIJA COLIRROJA ( Acanthodactylus erythrurus).Es sumamente común en esta zona del Mediterráneo. Vive también en algunas regiones del centro de Europa; se encuentra en los sitios en que abundan las piedras, entre las que se esconde, lo mismo en los campos que en los bosques, las huertas y jardines, etc.Expuestas las especies que según las fuentes consultadas campean y nidifican en el área de las lagunas y de su entorno, veamos que establece el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, al margen de su inaplicación en el caso que nos ocupa.El Titulo I del Decreto 32/2004, de 27 de febrero del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, establece categorías y normas para la protección de las mismas.Entre otros contenidos de este Decreto 32/2004 y desde la perspectiva de la preservación de las especies, resulta esclarecedor lo dicho en el punto 2 del Art. 1 en relación a las competencias de las distintas Administraciones. Dice así:"2. Esta norma debe entenderse complementaria de la normativa estatal que será de directa aplicación para todas aquellas especies no contempladas en los anexos."Asimismo, el Art. 2. establece a los efectos del régimen de protección la siguiente clasificación. Dice así:"Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, se crea el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, integrado por las especies, subespecies o poblaciones cuya protección en la Comunidad Valenciana exige la adopción de medidas específicas de conservación:a) En Peligro de Extinción: especies, subespecies o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.b) Vulnerables: aquéllas que corren riesgo de pasar a la categoría anterior de un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos."A mayor abundamiento, el Decreto establece que aquellas especies que, sin figurar en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, estén incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, formen o no parte de la fauna silvestre valenciana, gozarán en el ámbito territorial de aplicación de este decreto del régimen de protección previsto para ellas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.De otro lado el Titulo III dedicado a la Protección de las especies silvestres, en su Art. 9. 2 acuerda el establecimiento de la prohibición DE LA DESTRUCCIÓN Y ALTERACIÓN DE SU HÁBITAT Y, EN PARTICULAR, LA DE LOS LUGARES DE REPRODUCCIÓN, REPOSO, CAMPEO O ALIMENTACIÓN.Resulta obvio que el legislador estatal y el autonómico tiene como finalidad el más que evidente propósito de preservar y garantizar la protección debida a las especies en general, de ahí, el mandato del precepto dado en el párrafo precedente.Para concluir con el compendio de normas protectoras, es notario el establecimiento de tales medidas que se llevan al amparo de la Ley 4/1989 donde en su Art. 26.2, 3, 4, preserva, fiscaliza y prohíbe las conductas dirigidas a dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres. Dice así:"2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el Art. 29 de la presente Ley.3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el Art. 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación."En perfecta armonía con lo establecido por la legislación estatal, el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, en sus Arts. 10, 11 y 12 establecen criterios análogos. Dice así:"Art. 10. Especies protegidasCon respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies protegidas, quedan prohibidas las conductas especificadas en el artículo 26.4 de la Ley 4/1989.Art. 11. Especies tuteladasCon respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, la recolección, el comercio de ejemplares vivos o la captura, salvo que estuvieran autorizadas.Art. 12. Reservas de Fauna Silvestre1.
Aquellos espacios de relativamente pequeña extensión que, por contener poblaciones excepcionales de especies de fauna silvestre, albergar temporalmente fases vitales críticas para su supervivencia o por ser objeto de trabajos continuados de investigación, requieran un régimen de protección específico, podrán ser declarados Reservas de Fauna Silvestre, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo."De lo expuesto, se desprende que, tanto en la legislación estatal como autonómica, se contiene el mandato, a las Administraciones Públicas de que establezcan la adopción de cuantas medidas protectoras y de preservación sean necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna que viven en estado silvestre, con especial atención a las especias autóctonas.
Para ello, SE ATENDERÁN PREFERENTEMENTE LA PRESERVACIÓN DE LOS HÁBITATS mediante regímenes específicos de protección para las especies, las comunidades de animales y plantas silvestres.De igual forma se deberá preservar, mantener y restablecer superficies de terrenos de suficiente amplitud y diversidad en las zonas donde campean, alimentan o nidifican las especies animales y plantas silvestres, donde a mayor abundamiento si estas se localizan en Zonas Húmedas, como es el caso que nos ocupa, deberá aplicarse los criterios establecidos desde el Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la G.V., en la que en virtud del desarrollo de dicho precepto, se establece un ámbito de protección de dichas Zonas Húmedas de 500 metros de ámbito.Por tanto, la actuación de las Administraciones Públicas deberá ir dirigida en favor de la preservación de la diversidad del patrimonio natural interviniendo en el mantenimiento de la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Especial Protección a tales áreas (establecido en el Plan General Municipal) con la firme finalidad de potenciar las Zonas Húmedas en su doble afección, al constituirse éstas en hábitat natural de las especies de flora y fauna silvestres y ámbito humedal que constituyen un espacio de biodiversidad a proteger de conformidad con las normas estatales y autonómicas citadas ampliamente en estas alegaciones.
COMO CONSECUENCIA DEL COMPENDIO DE DIRECTIVAS EUROPEAS, CONSTITUCIÓN, NORMAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS, RESULTA OBVIO, PALMARIO, QUE ÉSTAS ACUERDAN DE MANERA CAPITAL LA PROHIBICIÓN DE LA ALTERACIÓN DE LA PUREZA BIÓTICA DEL SUELO, LA DESNATURALIZACIÓN DEL MEDIO, LA TRANSFORMACIÓN DE SU FLORA AUTÓCTONA Y EL DAÑAR, MOLESTAR O INQUIETAR A LOS ANIMALES SILVESTRES DADOS EN LA ZONA DE LAS LAGUNAS DE RABASSA Y DE SUS ALREDEDORES, DEBIÉNDOSE MANTENER LOS EQUILIBRIOS ECOLÓGICOS PROPIOS DEL ÁMBITO DEL HUMEDAL Y DE SU ENTORNO DE PROTECCIÓN DE 500 METROS.6APLICACIÓN GRÁFICA DE LAS DETERMINACIONES DE LAS NORMAS EXPUESTAS QUE AFECTAN A LA PROTECCIÓN DE LAS LAGUNAS Y DE SU ÁMBITO DE AFECCIÓN Y AMORTIGUACIÓN
Tal como se ha expuesto en las páginas 49 y 50 de estas alegaciones, los planos que se acompañan se han obtenido de la documentación expuesta en la fase de exposición pública de los instrumentos de planeamiento Homologación y Plan Parcial Rabassa. Planos en los que se ha trabajado sobre ellos, previo proceso de escaneado, e introduciendo uno a uno los datos formales de las lagunas de conformidad con las normas anteriormente citadas, obteniéndose los resultados que se muestran en dichos planos.
Respecto de los resultados logrados, según se observan en los distintos planos, se expone una síntesis de los contenidos de cada uno de los mismos. Veamos los contenidos de cada una de la documentación gráfica de la que se dispone:
6.1. En primer lugar, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en 1987 se ha trabajado con los planos de Clasificación y Calificación del suelo que recoge la zona que resulta objeto de la intervención urbanística. El primero, la Clasificación, por tratarse de la división básica del territorio en orden al régimen urbanístico y gestión del mismo, y el segundo, el de Calificación, es el que asigna a cada área los usos y las intensidades, de ahí que, este último, al tratarse de suelos No Urbanizable de Especial Protección fuera de especial interés para el objeto sustancial que se pretende en estas alegaciones, ya que en ambos documentos se trata de una manifestación normativa con eficacia jurídica en virtud de lo establecido en los textos legales expuestos en páginas precedentes. Dicho lo anterior, es de cierta relevancia la constancia de las determinaciones del propio Plan General Municipal. Veamos:Plano O1 de Clasificación del Plan General. Escala 1: 5000. Plano O2 de Calificación Plan General Municipal. Escala 1:5000.En ambos planos se recogen las Lagunas de Rabassa como una Zona Húmeda protegida a través de la Clasificación y Calificación del Suelo.6.2. Sobre la Homologación y el Plan Parcial del Sector de RabassaPlanos que recogen el resultado de la aplicación de los contenidos de la normativa estatal y autonómica en vigor según lo mostrado en el cuerpo de estas alegaciones. Veamos:
En el Plano nº 1 de la Alegación denominado "Planta General ubicación del Sector Rabassa afectado por el Ámbito de Protección de la Zona Húmeda de las Lagunas de Rabassa", se ha representado lo que supone desde la perspectiva dimensional el Sector del Plan Parcial Rabassa con la inclusión del área de la zona del humedal y su ámbito de protección dentro del conjunto de la ciudad de Alicante.
En el Plano nº 2 de la Alegación, denominado "Planta General del Sector Propuesto. Inclusión del Ámbito de Protección de las Lagunas de Rabassa", se nos muestra la delimitación del Sector propuesto en el Plan Parcial Rabassa y al cual se le incluye el ámbito de protección de las Zonas Húmedas. El resultado no es otro que el desmembramiento del propio Sector.
En el Plano nº 3 de la Alegación, denominado "Suelo no urbanizable de especial Protección según Plan General M.O.U. y Ley 4/1992 del 5 junio del suelo no Urbanizable de la G. Valenciana" se recogen las Lagunas de Rabassa y los ámbitos de protección acotados y dejan advertir la influencia que el mismo muestra a través de su hecho dimensional frente al área del Sector.
En el Plano nº 4 de la Alegación denominado "Desarrollo Urbanístico del Sector. Interferencias con el Ámbito de Protección de las Zonas Húmedas -Lagunas de Rabassa- afectando al área edificable del Sector". Efectivamente, la aplicación del Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, y el Decreto que lo desarrolla, nos muestra las interferencias e incongruencias del Sector propuesto en el Plan Parcial por incompatibilidad con el Suelo No Urbanizable de Especial Protección y el suelo urbano destinado a la ocupación edificatoria con uso preferente residencial.
En el Plano nº 5 de la Alegación, denominado "Planta General del desarrollo del Sector afectado por el Ámbito de Protección de las Zonas Húmedas al suelo edificable y modificación del trazado de la vía de la Conselleria de Infraestructuras al aproximarse considerablemente a las Lagunas". Una de las modificaciones que se llevó a cabo por los redactores del Plan Parcial fue la modificación del vial de la COPUT que se trasladó en sentido de las Lagunas, aproximándose peligrosamente a las mismas, procediéndose al señalamiento menos perjudicial para el ecosistema del humedal y su ámbito de protección.
En el Plano nº 6 de la Alegación, denominado "Nueva delimitación del Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, su ámbito de protección y desvío del vial de la COPUT". Aquí se ha trabajado sobre la cuestión del perímetro del ámbito de Protección del Humedal con su encuentro o intersección con el ámbito del Sector y con la desviación del vial de la COPUT. Como se puede observar la cuestión del trazado del citado vial resulta impropio del medio por la ingerencia que implica en el ámbito de protección de la Zona Húmeda.
Los importantes flujos de tráfico concurrirán en un ataque directo contra la biodiversidad y contra el hábitat de todas las especies de flora y fauna silvestres que se dan en dicho medio, de ahí que se tomaran dos posturas desde estas alegaciones. La primera, es el mantenimiento de dicho vial de la COPUT una vez desplazado en sentido contrario al de las Lagunas, tal cual se representa en trazo de color amarillo, que a pesar de ello, no termina de convencernos por las ingerencias que comporta dicho vial al invadir el medio a proteger. La otra solución más racional, la veremos a continuación.
En el Plano nº 7 de la Alegación, denominado “Nueva delimitación del Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, de su ámbito de protección y del vial de la COPUT”. En este plano se representa definitivamente el suelo que podría destinarse al uso residencial, a las dotaciones y equipamientos, tal cual quedaría el nuevo Sector como solución dada por exclusión del humedal, de su ámbito de protección y del vial de la COPUT, todo ello, entendido como mal menor de la propuesta presentada por el Plan Parcial Rabassa.EN PURIDAD, LO QUE SE DESPRENDE, AL MARGEN DEL ENORME DESPROPÓSITO QUE SUPONE EL SECTOR TAL CUAL SE CONCIBIÓ POR EL PLAN PARCIAL, ES QUE EL FUTURO DESARROLLO DE ESTOS TERRENOS DEBERÁ PASAR POR EL ADECUADO RESPETO A LOS VALORES AMBIENTALES, SUELO, FLORA Y FAUNA, A LA BIODIVERSIDAD, AL HUMEDAL CONSTITUIDO POR TRES IMPORTANTES LAGUNAS Y POR LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE ESE MEDIO NATURAL. LIBERAR A DICHA ZONA DEL ASPECTO DEPLORABLE QUE HOY PRESENTAN Y QUE SON OBJETO DE DETERIORO ACELERADO Y PROVOCADO POR GENTES SIN ESCRÚPULOS Y POR DEJADEZ Y DESINTERÉS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LA RESPONSABILIDAD QUE TIENEN ENCOMENDADAS POR LEY, EN ESPECIAL, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. A LA QUE SE LE HACE RESPONSABLE DIRECTA DE LA DEGRADACIÓN Y EL MENOSCABO QUE SUFRE EL MEDIO QUE NOS OCUPA (LAGUNAS DE RABASSA Y SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN), ASÍ COMO OTROS ESPACIOS NATURALES Y ARTIFICIALES SUJETOS POR LEY A PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN.
En el Plano nº 8 de la Alegación, denominado “Planta General del Nuevo Sector con exclusión de las Zonas Húmedas, su ámbito de protección y del vial de la COPUT”, es obvio que estamos ante una visión general, dentro del mal conceptuado, tejido urbano de la ciudad y su conexión con el pretendido Sector del Plan Parcial Rabassa, modificado de conformidad con los criterios dados en el plano nº 7 y sus predecesores.AL FINAL, EL RESULTADO OBTENIDO VIENE DADO, EN ESTE CASO, DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y DEL SENTIDO COMÚN. LOS PLANOS MUESTRAN LA FRAGMENTACIÓN DEL SECTOR DEL PLAN PARCIAL CON UNA LECTURA CLARA, NOS ESTÁ PIDIENDO A VOCES LA APLICACIÓN DE NUEVOS CRITERIOS DE SECTORIZACIÓN, DE DONDE SE DESPRENDE POR SUS VALORES GEOMORFOLÓGICOS, EN DOS SECTORES INDEPENDIENTES QUE DEBERÁN DESARROLLARSE EN TIEMPOS DIFERENTES Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE LE SON DE APLICACIÓN.Como resumen de lo expuesto, hay que reiterar que se ha obtenido una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y UNA REDUCCIÓN TRASCENDENTAL DEL ÁREA DE REPARTO CON EL RESULTADO DE SU INVIABILIDAD MATERIAL.
Las consecuencias de la fragmentación son importantes en relación con el desmembramiento del Plan Parcial presentado por el adjudicatario, por el urbanizador, en la medida que impide llevar a cabo las propuestas de edificabilidad de conformidad con el Aprovechamiento Objetivo calculado en el Plan Parcial al quedar reducida drásticamente la superficie del Sector. Con el mismo tenor le repercute de forma extensiva al Aprovechamiento Tipo calculado para el área de reparto como consecuencia de la alteración de la sumasigma de las superficies, Sector más dotaciones. Y por último, alteración indiscutible del Aprovechamiento Objetivo con repercusión notable en el Aprovechamiento Subjetivo. A mayor abundamiento y dicho lo anterior, la reserva de suelo dotacional público para sectores residenciales, de conformidad con el Reglamento de Planeamiento, queda sustancialmente rancia al perder ésta sus cuantías. Téngase en cuenta que, la asignación de los tantos por ciento correspondientes a las distintas dotaciones que inicialmente le fueron asignados, quedan inaplicables e inservibles, pues al ascender toscamente el IEB , los parámetros contemplados en el anexo del Reglamento de Planeamiento, se elevarán por encima de las previsiones iniciales y contempladas en la propuesta del Plan Parcial, además de hacer, probablemente inviable, las quince mil viviendas contempladas.De lo dicho, es de reglamentaria aplicación a lo que se entiende por RED PRIMARIA Y SECUNDARIA DEL SECTOR. La red secundaria empequeñece significativamente según los resultados obtenidos en los planos nº 6 y nº 7 al reducirse el Sector y el Área de reparto como consecuencia de la exclusión del erróneamente llamado parque metropolitano, al tratarse de una zona húmeda no se puede alterar su clasificación y calificación por mandato de la norma que así lo instituye. Dado que el establecimiento de la Red Primaria tiene por objeto asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo,
LA RED PRIMARIA INICIALMENTE CONTEMPLADA EN EL PLAN PARCIAL RABASSA QUEDA PRECLARAMENTE PERTURBADA COMO RESULTADO DE LO DEMOSTRADO, TANTO EN SU DELIMITACIÓN COMO EN LA REDUCCIÓN DE LA SUPERFICIE DEL SECTOR. DE AHÍ QUE, LAS RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL CONTEMPLADAS EN EL ART. 28 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO, QUEDEN A EXPENSAS DE UNA NUEVA REESTRUCTURACIÓN DE LA DELIMITACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE SUS SUPERFICIES.
En cuanto al Plan de Acción Territorial del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE), téngase en cuenta que las Lagunas de Rabassa se contemplan en su actuación 1.5.8, de "Espacios Naturales del Sistema Verde Metropolitano" de donde únicamente se hace necesaria la salvedad de precisar a la Administración que el mantenimiento de la Clasificación y Calificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección en zonas húmedas es incompatible con la asignación de parques urbanos, como así se pretende desde el Plan Parcial Rabassa. No obstante, lo manifestado en la Memoria de Ordenación del PATEMAE debe interpretarse en el sentido preservador:“Hoy en día, después de una tradicional concepción desarrollista ya superada, surge con fuerza la exigencia de un tipo de desarrollo más complejo y maduro, respetuoso con el medio ambiente en el que se desenvuelve. Y es que, desde una Perspectiva territorial, el medio ambiente no sólo contribuye indirectamente al bienestar de su población sino que forma parte relevante de él. Con esta perspectiva, términos como sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial adquieren un verdadero significado”.Para concluir con estas alegaciones y tal como se ha dicho a lo largo y ancho de las mismas, la eficacia jurídica sustantiva de las Lagunas que nos ocupan proviene de la ley 11/1994, de 27 de Diciembre. Ley que determina directamente las medidas de protección aplicables a dichos terrenos, cuya eficacia inmediata no requiere de la existencia de Catálogo.Las Zonas Húmedas están sujetas a un régimen legal de tutela cuya virtualidad y aplicación práctica no depende de un acto administrativo clasificatorio. LA ADMINISTRACIÓN, UNA VEZ HA CONSTATADO LA EXISTENCIA DE UNOS TERRENOS CON LAS CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS DE UNA ZONA HÚMEDA, NO PUEDE DEJAR DE TOMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PRESCRITAS POR LA LEY, SE ENCUENTRE O NO CATALOGADO DICHO TERRENO COMO ZONA HÚMEDA.
De igual forma, la Administración Local con autoridad en materia urbanística está obligada por Ley a clasificar-calificar LAS ZONAS HÚMEDAS COMO SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN, y debe también exigir en toda actuación que se someta a su control o tutela administrativa la adopción de cuantas garantías sean precisas para la conservación y el mantenimiento de los valores medioambientales de dicho ámbito. DE LO EXPRESADO EN LOS TEXTOS CON EFICACIA NORMATIVA, SE DESPRENDE QUE, TODA DISPOSICIÓN DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO QUE CONTRAVENGA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 15 DE LA LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DEBERÁ SER CONSIDERADO POR ELLO, CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.POR EL CONTRARIO, EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS TERRENOS INCLUIDOS EN LAS ZONAS HÚMEDAS CUYA CLASIFICACIÓN, SEGÚN EL PLAN DE GENERAL, FUERA CONTRARIA A LA DE NO URBANIZABLE PROTEGIDO, SINO QUE FUERA DE URBANO, URBANIZABLE O NO URBANIZABLE "COMÚN”, ESTARÁ SUJETA A LO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA EUROPEA, ESTATAL Y AUTONÓMICA RESEÑADA EN ESTAS ALEGACIONES, DEBIÉNDOSE APLICAR CON PREFERENCIA SOBRE LA NORMATIVA URBANÍSTICA DEL PLAN GENERAL EN TODO CUANTO SE OPONGA O CONTRAVENGA LO ESTABLECIDO POR LAS CITADAS NORMAS LEGALES.En consecuencia, cabe concluir con los extremos siguientes:Que, habiendo por presentado estas alegaciones, se sirva admitirlas, y sobre la base de sus consideraciones, se acuerde:
1º La paralización inmediata de la tramitación del expediente relativo a la Homologación, Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector Rabassa. 2º La suspensión inmediata del Acuerdo de Aprobación Provisional de la Homologación y del Plan Parcial y la Aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa con su anteproyecto de urbanización.
3º La suspensión de la Adjudicación del Programa a la mercantil Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.
4º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen, en el ámbito internacional, los acuerdos de la Convención de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, que fue ratificada por nuestro país en 1982; acuerdos relativos a la preservación de los humedales y zonas húmedas, entre las que se encuentran los diferentes humedales que se localizan en la Comunidad Valenciana.
5º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho comunitario europeo, contemplado en las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril, 92/43/CEE, 97/62/CE, de 27 de octubre, y 2000/60/CE, de 23 de octubre, relativa a los recursos hídricos y protección de los ecosistemas.
6º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho estatal en materia de aguas, Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, donde se regulan las zonas húmedas y su régimen jurídico.
7º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen La ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, en su Título III, dedicado a la Protección de los Espacios Naturales.
8º Que la Homologación y Plan Parcial Aprobado Provisionalmente contravienen el derecho autonómico, Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, donde se establece que las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección.9º Advertirle que, en el supuesto de una toma de posición contraria a la base de estas alegaciones por parte de esa Administración Local, se procederá contra sus actos mediante la judicialización Contenciosa-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.