miércoles, 24 de enero de 2007

V. EL PAI RABASSA, EL PATEMAE Y LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA


1EL PAI “RABASSA” SE HA APROBADO EN CONTRA DE LA SUSPENSIÓN DE ACUERDOS DE PROGRAMACIÓN DETERMINADA POR LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL PATEMAE.En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 4964, de 11 de marzo de 2005, aparece publicada la Resolución de 23 de febrero de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se somete a información pública el Plan de Acción Territorial, de carácter integrado, del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche (PATEMAE).
El PATEMAE es un Plan de Acción Territorial de finalidad urbanística, de los definidos como instrumentos de ordenación, por delante de los Planes Generales, en el artículo 12.A) de la Ley Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y como un tipo de Plan Urbanístico por el artículo 2.A) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (Decreto 201/98).Según el artículo 16.2 de la LRAU, las funciones de estos Planes son:
• Establecer criterios generales para su desarrollo por el planeamiento municipal.
• Coordinar las directrices sectoriales de las diferentes administraciones públicas para que sean compatibles desde el punto de vista territorial.
• Formalizar las previsiones territoriales precisas para acciones y proyectos a realizar de forma concertada entre distintas Administraciones Públicas, estableciendo, incluso, reservas de suelo dotacional.
• Orientar la ulterior regulación, propia de los Planes Generales, del suelo no urbanizable, así como las actividades futuras que en éste pudieran declararse de Interés Comunitario.
En cumplimiento de su función, los Planes de Acción Territorial pueden clasificar directamente terrenos como suelo no urbanizable, común o de especial protección, aunque no lo fueran al tiempo de su aprobación, siempre que respeten los niveles de protección mínimos fijados por el planeamiento municipal.El ámbito del PATEMAE está integrado por 12 municipios: Agost, Aigües, Alicante, Busot, Crevillent, Elche, El Campello, Jijona, Mutxamel, Sant Joan d’Alacant, San Vicente del Raspeig y Santa Pola. De acuerdo con la citada Resolución, el PATEMAE plantea un nuevo modelo territorial desde una visión de conjunto, que pretende compatibilizar los valores del medio con su desarrollo socioeconómico.
Para ello propone 57 actuaciones agrupadas en tres grandes líneas (medio ambiente, infraestructuras y urbanismo) que, a su vez, dan lugar a 10 proyectos estratégicos.Las actuaciones previstas por el PATEMAE en el ámbito del sector delimitado en el PAI “Rabassa” son totalmente incompatibles con las previsiones del Plan Parcial que se pretende aprobar, tanto en los niveles de protección (áreas de Suelo No Urbanizable protegido en el PATEMAE), como en los usos previstos para el territorio en ambos planes y en la clasificación prevista para el suelo. Asimismo, el PATEMAE modifica, en distintos aspectos, el régimen previsto por el Plan General vigente.De acuerdo con lo que dispone el artículo 152.2 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, en concordancia con el artículo 57 de la LRAU, el Acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un Plan o Programa determinará, por si solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
El artículo 154 de este Reglamento señala que la suspensión de licencias implicará, también, la de acuerdos aprobatorios de nuevos Programas en la zona afectada. Esta suspensión puede tener una duración máxima de 2 años, según el artículo 152.4 del Reglamento de Planeamiento.A mayor abundamiento, el artículo 45.2 de la Ley Valenciana 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, establece de forma específica que “La convocatoria de la información pública de un plan de acción territorial anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana determinará por si misma, la suspensión del otorgamiento de licencias y de la adopción de acuerdos aprobatorios de programas, en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación de la ordenación urbanística vigente, por el plazo máximo de un año y con las demás condiciones y términos establecidos en la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana.
La Administración que formule el Plan podrá excluir de la suspensión aquellas actuaciones que sean compatibles con las determinaciones existentes y con las previstas en el plan en tramitación”.En el anuncio de información pública del PATEMAE (DOGV de 11.03.05), no aparece ninguna exclusión de la suspensión de licencias ni de la adopción de acuerdos aprobatorios de programas, siendo obvio que las determinaciones del PATEMAE no son compatibles con las de la Homologación y Plan Parcial “Rabassa”. En consecuencia la aprobación del Programa y su adjudicación, realizada por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de Abril de 2005, estando plenamente vigente la suspensión de este tipo de Acuerdos por haberse publicado con anterioridad en el DOGV el anuncio de información pública del PATEMAE, infringe plenamente la normativa citada, por lo que el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo que no podía tomar mientras tuviera vigencia la suspensión (ineficacia del Acuerdo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15.07.2003), prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que tal Acuerdo es nulo de pleno derecho, o, en cualquier caso anulable (artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).La suspensión de Acuerdos aprobatorios de programas que afectaba en el anterior Pleno al PAI “Rabassa” sigue estando vigente en la actualidad, por lo que la única actuación viable jurídicamente sería que el Ayuntamiento dejara sin efecto el anterior Acuerdo Plenario, y en caso de no estimar el resto de nuestras alegaciones, demorara al menos cualquier Acuerdo sobre aprobación o adjudicación de este PAI, mientras se mantenga la suspensión.
2LOS ACUERDOS DE APROBACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PAI “RABASSA” SON NULOS DE PLENO DERECHO, AL INCURRIR EN INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
En primer lugar, es claro que el vínculo que existe entre el Urbanizador y la Administración es de naturaleza contractual y posee un carácter concesional, al tratarse de la gestión indirecta de una función pública cual es la urbanización de suelo y la producción de infraestructuras públicas de urbanización, participando por ello el urbanizador tanto de la condición de concesionario de este servicio público como de la de contratista de obras al asumir la realización de la obra pública de urbanización, estando por ello sujeto a las normas de contratación vigentes tanto de ámbito de derecho estatal como comunitario, incluidas sus normas de publicidad y especialidades. (Ley 13/95, de 18 de mayo y Directivas 93/36 y 93/37 CEE), cuya finalidad última reside en asegurar la libre concurrencia en condiciones de igualdad.Esta naturaleza contractual de la adjudicación está avalada además por la legislación de otras Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, La Rioja) y totalmente resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001.
La conexión que existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras a la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en materia de contratos, ya que ésta ha de quedar establecida en función de su auténtica naturaleza.Por otro lado, en materia de contratación administrativa, le corresponde al Estado la legislación básica, y a la Comunidad Autónoma la de desarrollo, en el ámbito de las competencias que tenga expresamente atribuidas. Así, las posibles contradicciones entre la Ley 6/194, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística y la Ley 13/95, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas deben resolverse siempre desde la perspectiva de ésta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.3º de la Constitución.
Todo lo anterior ha sido establecido en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, citándose entre ellas las más recientes de 8 de mayo de 2004 (Aranzadi RJCA 2004\390) y 1 de julio de 2004 (Aranzadi JUR 2004\223006), que resuelven la nulidad de los actos impugnados por infracción de los principios rectores de la contratación administrativa; igualmente, es objeto de un detenido y concienzudo Informe sobre “La actividad urbanística en la Comunidad Valenciana. Principales preocupaciones y quejas de los ciudadanos”, emitido en noviembre de 2004 por el Sindic de Greuges.Además de lo dicho, en el presente supuesto se ha producido, durante la tramitación del procedimiento administrativo, una circunstancia que incide aún más en flagrante incumplimiento de los principios que rigen la contratación administrativa, cual es la de que, ya seleccionada la propuesta de ordenación formulada por la mercantil “Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.” y adjudicada a ésta la gestión de la misma en base a la proposición por ella presentada, el Ayuntamiento introdujo una serie de modificaciones sustanciales que alteraron efectivamente la identidad de la alternativa seleccionada, convirtiéndola en otra distinta, sin que el resto de los participantes en el proceso pudiera ya intervenir en el mismo.
Que las modificaciones introducidas son esenciales y desfiguran por completo la inicial propuesta es algo evidente dado que, como se desprende de los Informes contenidos en el expediente, aquellas afectan no sólo a aspectos de la ordenación pormenorizada sino también de la ordenación estructural, provocando tanto un incremento de la edificabilidad lucrativa hasta parámetros que permiten obtener porcentajes de retribución cercanos al 50-60% y de las viviendas (de 12.860 a 15.278), así como una espectacular alza en el coste del Presupuesto de ejecución de las obras, que se incrementa en un 28,60%.Estas sustanciales modificaciones introducidas por la Administración en momento posterior a la selección de la mercantil no se encuentran, en modo alguno, amparadas por las modificaciones parciales que permite el artículo 47.1 LRAU; al contrario, con su introducción se está alterando de tal modo la iniciativa seleccionada que se convierte en otra totalmente distinta de la original propuesta por la mercantil elegida, no pudiendo entonces optar a su contratación el resto de licitadores que presentaron al principio alternativas técnicas y proposiciones jurídico-económicas o cualquier otro interesado que lo pudiera estar en los nuevos términos propuestos por la Administración.Con ello, claramente se están infringiendo los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad, así como los Principios de Buena fe y de Confianza así como, y principalmente, el Principio de Pública Competencia (libre concurrencia). (Art. 9 Constitución, artículo 5.3 y preámbulo LRAU).No habiéndose seguido en los acuerdos adoptados los procedimientos previstos en materia de contratación según la normativa estatal y comunitaria, con sus especialidades y publicidad, (artículos 62 y 63 a) y vulnerándose los principios rectores mencionados se entiende que éstos son contrarios al ordenamiento jurídico y nulos de pleno derecho, o, en cualquier caso, anulables. (Art. 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

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