miércoles, 24 de enero de 2007

IV. INCUMPLIMIENTOS LEGALES DE LA ALTERNANCIA TECNICA


1Incumplimientos legales a la vista de la documentación presentada en la 2ª información pública de la Alternativa Técnica del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector Rabassa (Edicto de 11 de agosto de 2005).La documentación de la Alternativa Técnica adolece de insuficiencias e incumple los preceptos legales que se detallan a continuación:A) ESTUDIO ACÚSTICOSegún ordena el artículo 25 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de 2002, de la Generalitat Valenciana (DOGV de 9.12.2002), es preceptivo un Estudio Acústico en cualquier instrumento de planeamiento urbanístico o territorial en el ámbito de ordenación, que utilice modelos matemáticos predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción. Artículo 25.
Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico. En los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá contemplarse la información y las propuestas contenidas en los planes acústicos municipales. En defecto de éstos, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán un estudio acústico en su ámbito de ordenación mediante la utilización de modelos matemáticos predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción.
Dado que Alicante no cuenta aún con un plan acústico municipal, con información y propuestas que deberían recoger los planes urbanísticos como el PR, éste debería incorporar el Estudio Acústico, que no está presente en la documentación de la Alternativa Técnica.B) ANTEPROYECTO DE URBANIZACIÓNEl artículo 32 de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística establece que el Anteproyecto de Urbanización es un documento básico del Programa, que ha de contener lo establecido en el artículo 29.4, es decir los siguientes aspectos de las obras de urbanización:
a) Definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos para determinar su coste total.
b) Memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.
c) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.
d) Características básicas de la red de evacuación de aguas, carácter separativo o no, capacidad de drenaje, puntos de vertido y calidad de éste e impacto ambiental
e) Capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.
El Anteproyecto de Urbanización presente en la documentación de la Alternativa Técnica está fechado en enero de 2003, y se corresponde con el Plan Parcial que Viviendas del Mediterráneo S.L. había presentado en esa fecha en competencia con otras Alternativas Técnicas. Hay que recordar que en ese Plan Parcial se pretendían construir 12.860 viviendas y en el Plan Parcial Refundido esa cifra se eleva a 15.278 viviendas. Además, los cambios que han tenido lugar en el Plan Parcial Refundido respecto al presentado en 2003 (cambio de zonas verdes, cambio en los viales, nueva disposición de las viviendas, etc.), sumados a ese incremento en el número de viviendas obligan a variar de forma sustancial las obras de urbanización.
Esas obras deberían contemplarse en un nuevo Anteproyecto de Urbanización de nueva redacción, completamente adaptado al nuevo Plan Parcial.Se nos podría argumentar que no es necesaria la presentación del Anteproyecto de Urbanización, pues el Ayuntamiento de Alicante ya ha calculado los costes de las nuevas obras, con los condicionantes introducidos en el proyecto en el Pleno de 26 de abril de 2005.
No estamos de acuerdo con ese argumento por ser contrario a la Ley 6/1994, y en caso de que fuera válido no encontramos sentido a que se adjunte un Anteproyecto de Urbanización de 2003, que no se corresponde con el Plan Parcial Refundido en julio de 2005.Un elemento fundamental de la Alternativa Técnica que no queda ahora definido de ninguna forma es el Parque Urbano de las lagunas de Rabassa. En el Anteproyecto de Urbanización se definían los principales elementos de ese Parque y se zonificaba la superficie del mismo en tres grandes parcelas:
Parque Natural, Parque Lúdico y Deportivo y Zona Estancial y Miradores, que a su vez tenían diferentes usos (jardín botánico, zona deportiva, aparcamientos, aviario, Aula de Recuperación y observatorio de aves, Feria de Navidad, pistas de patinaje, etc.). La delimitación del Parque ha cambiado en el Plan Parcial Refundido que ahora se presenta (julio 2005), su nueva superficie es de 890.587 m2, cuando antes era de 862.651 m2; ahora se divide en tres parcelas (PQL-1, PQL-2 y PQL-3, sin que se señalen los límites de cada una, en el Plano O-4 de Ordenación), sin conocer la razón de esa diferenciación y los usos asignados a cada parcela, cuando antes era una sola (PQL). Ahora se asigna una edificabilidad al Parque de 0,25 m2/m2 (por ejemplo, 74.996 m2 de techo en la parcela PQL-1 de 299.986 m2, artículo 26 de las Normas Urbanísticas) desproporcionadamente grande, cuando antes no había prácticamente edificabilidad.
En resumen, nos encontramos con una gran cantidad de elementos del Parque que no están definidos, y con cambios respecto al anterior Plan Parcial, que deberían verse reflejados en el anteproyecto de urbanización.Un elemento de interés que ha aparecido en los medios de comunicación como justificativo de las prisas del Ayuntamiento de Alicante por acelerar la aprobación de la Alternativa Técnica, y que se mantiene igualmente sin definir en la Alternativa Técnica, es la construcción de un polideportivo que sirviera de sede a una posible designación de las autoridades deportivas (Campeonato de Europa de Baloncesto 2007, la Olimpiada de Madrid, etc.). Sin embargo, no aparece con claridad dónde se ubicará ese polideportivo, pues se reserva una parcela Deportivo Privado (DEP) con 88.643 m2 en las cercanías del cuartel militar y también se permite que esas instalaciones pudieran ubicarse en el propio Parque (PQL), como un equipamiento público "de vocación suprasectorial" (artículo 26.2 de las Normas Urbanísticas).
Dada la aportación económica de la Generalitat Valenciana a esa instalación, no parece posible ubicarla en una parcela privada, y tampoco sería conveniente ubicarla en el Parque (PQL), dada la importante edificabilidad necesaria y los impactos ambientales que causaría sobre las lagunas de Rabassa y los ecosistemas asociados.
C) ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
El Estudio de Impacto Ambiental presentado ahora no se adecua al Reglamento de la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto 162/1990, ni a las determinaciones de la Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005 sobre contenidos mínimos de los EIA (DOGV de 12.01.2005), que, aunque no sería de estricta aplicación a este proyecto por consideraciones transitorias, no hacen sino detallar y concretar las exigencias del citado Reglamento, que en cualquier caso es de plena aplicación. En el Estudio de Impacto Ambiental podemos observar los siguientes incumplimientos:
C.1) Cuadro comparativo de superficies y clasificación del suelo entre el planeamiento vigente y el propuesto (apartado 1.3 del Anexo
A.5). Ese cuadro es imprescindible para describir correctamente la actuación proyectada (artículo 8.1 del Reglamento).No existe ese cuadro comparativo en el Estudio de Impacto Ambiental y solamente se presenta una relación de superficies con distintos usos de la alternativa técnica (páginas 22 y 23).
C.2) Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada. Justificación, desde el punto de vista ambiental, de las categorías de suelo propuestas (clasificación y calificación) y análisis de las distintas alternativas contempladas respecto a las citadas categorías.
El estudio de alternativas que se presenta no cumple esos requisitos, pues en la elección de la alternativa aparecen unas justificaciones (“integración del nuevo sector en su entorno, desde el punto de vista de las infraestructuras existentes”, “modelo urbanístico compatible con la ciudad y la realidad económica existente”) que nada tienen que ver con cuestiones ambientales. Únicamente el objetivo de “integrar los hitos orográficos recuperables en la ordenación a desarrollar” tiene algún aspecto ambiental, pero con la finalidad de integrar una zona húmeda (Lagunas de Rabassa) en suelos urbanizables, en un gran Parque Urbano. Ese objetivo es dudoso que tenga una finalidad conservacionista de la zona húmeda, sino –como se explica en otras alegaciones– la de permitir un aprovechamiento urbanístico y una densidad edificatoria mayor en todo el sector. Se estaría contraviniendo el artículo 8.2 del Reglamento.
C.3) Estudio de la posible afección al patrimonio histórico y cultural que debe ser redactado y acompañado del informe que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la cual establece en su artículo 11 taxativamente:”Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, que puedan afectar a bienes inmuebles de valor cultural deberán incorporar el informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho informe vinculará al órgano que deba realizar la declaración de impacto ambiental”. En el Estudio de Impacto Ambiental no se adjunta el preceptivo informe de la Conselleria de Cultura. No se han efectuado catas y se informa de que existe una chimenea de una antigua fábrica cerámica, que pudiera tener interés desde el punto de vista arquitectónico (página 73 del Estudio de Impacto Ambiental).
También se afirma que “Se está a la espera de recibir informe procedente del órgano competente del Ayuntamiento de Alicante, que constate la inexistencia de restos arqueológicos y la actuación correspondiente sobre la citada chimenea.” (Página 73). El único informe preceptivo es el de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, no siendo competente el Ayuntamiento de Alicante en este caso.
C.4) Población actual, datos de los consumos de agua potable en los últimos años y procedencia, destino final y volumen de aguas residuales y residuos sólidos urbanos. (Apartado 3.9 del Anexo 5).Esos datos, de tanta importancia en un Estudio de Impacto Ambiental para analizar y evaluar correctamente los impactos asociados al proyecto urbanístico, están ausentes en el que se presenta a información pública. Por tanto, se estaría contraviniendo el artículo 9 del Reglamento (“...estado del lugar antes de la realización de la actuación... así como del... aprovechamiento de otros recursos naturales...”).
C.5) Residuos urbanos y aguas residuales:
a. Se detallará el sistema de tratamiento previsto para los residuos sólidos urbanos, así como para la depuración de las aguas residuales derivadas de usos residenciales.
b. En el caso de las aguas residuales de origen industrial, se especificará el tratamiento a que serán sometidos en origen para su asimilación a los vertidos de origen urbano.
c. En todo caso se señalará la ubicación prevista para las instalaciones de tratamiento: Vertederos de residuos sólidos urbanos y residuos inertes, depuradora de aguas residuales, en suelo apto para tal fin y teniendo en cuenta los techos poblaciones previstos. (Punto 4.8 del Anexo A.5).
En el Estudio de Impacto Ambiental no se cumplen esos contenidos mínimos. No se concreta a qué EDAR se enviarán los caudales generados en el sector, ya que tanto podría ser a la EDAR Rincón de León (actualmente ya saturada y con una disponibilidad nula de aceptar nuevos caudales generados en este sector) o una nueva EDAR (Alicante Sur), que ni siquiera se ha proyectado todavía. En el caso de los RSU, no se hace una valoración del volumen que se prevé que se pueda generar, y si las instalaciones actualmente existentes en Alicante tienen capacidad para el tratamiento de los RSU generados por los más de 40.000 residentes en el sector. Para el Estudio de Impacto Ambiental, los impactos asociados a la generación y tratamiento de los RSU generados en el sector no le hacen merecedor siquiera de una sola línea.Se incumpliría el artículo 8 del Reglamento, ya que no se estaría considerando la obligación establecida de que el proyecto describirá “tipos cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación...”
C.6) Justificación documentada y acreditada por el organismo administrativo competente, de la disponibilidad de recursos hídricos para los usos previstos en la ordenación, y en especial de la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento al municipio con los techos poblacionales previstos en el Plan General o proyecto similar. (Punto 4.5 del Anexo A.5).
El Estudio de Impacto Ambiental carece de esa justificación documentada y acreditada de la disponibilidad de los recursos hídricos, y en especial de agua potable para la población prevista en el nuevo sector.Se afirma sin ninguna constancia documental que “El servicio de agua potable para servicios, con un consumo medio entre 200 y 300 l/p/día, está proyectado con la garantía de Aguas Municipales de Alicante, tanto en lo que se refiere a abastecimiento como a la calidad.” (Página 30 del Estudio de Impacto Ambiental).
¿Qué clase de garantía se acredita de esa empresa de distribución de agua para los necesarios 15.000 m3/día?El informe preceptivo de disponibilidad de agua potable para el abastecimiento al sector es exigido también por el artículo 19.2 de la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio.Además, el artículo 25 (apartado 4) de la Ley de Aguas, que ha sido modificada recientemente por medio de la Ley 11/2005 (BOE 23.06.2005), establece la obligación de que el Organismo de Cuenca emita un informe previo a la aprobación definitiva del proyecto urbanístico, en el que se establezca la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer la demanda.
C.7) Se incluirá el coste del establecimiento de las medidas correctoras de forma que se especifiquen las medidas presupuestarias que deben adoptarse para la ejecución de las mismas (Apartado 5.4). No hemos observado ningún estudio del coste de las medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, ni las medidas presupuestarias adoptadas para la ejecución de las mismas. Las medidas correctoras no han sido incluidas en ningún documento del proyecto urbanístico (Punto 5.3 del Anexo V).
C.8) Programa de Vigilancia Ambiental.No se puede considerar un verdadero Programa de Vigilancia Ambiental el presentado en el Estudio de Impacto Ambiental. No cumple con la mayoría de las determinaciones del punto 6 del Anexo V de la Orden de 3 de enero, que son los que aparecen en el artículo 12 del Decreto 162/90. No hay compromiso alguno de presentar los informes anuales ni hay calendario para la aplicación del programa ni organismo responsable de su ejecución, no hay una relación de indicadores que se vayan a controlar y no se detallan los métodos de recogida de análisis y datos, etc.
Nos parece especialmente grave que no se incluya un indicador de la situación ecológica de las lagunas de Rabassa (con seguimiento de las especies principales de avifauna, situación hídrica, calidad de las aguas, etc.), teniendo en cuenta que las obras de urbanización de todo el sector se ejecutarán con anterioridad al desarrollo del Parque Urbano, que incluirá a esas lagunas. Esas obras pueden tener un impacto crítico sobre esa zona húmeda (vertidos, molestia a las aves, contaminación del agua, etc.).
C.9) Análisis de la contaminación atmosférica y acústica en el término municipal e incrementos previsibles debidos a la ejecución del proyecto urbanístico (Apartado 4.3).No hay ningún estudio de esas dos afecciones en el Estudio de Impacto Ambiental presentado. Ya hemos señalado la ausencia de cualquier estudio de contaminación acústica en la documentación de la alternativa técnica exigido además por la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana.El artículo 9 del Reglamento de la Ley 2/1989 establece que el Estudio de Impacto Ambiental incluirá un “estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de la actuación...” Esos dos estudios se pueden considerar necesarios para conocer las condiciones previas a la actuación. Los incrementos previsibles de esas contaminaciones están establecidos en el artículo 10 del Reglamento.
D) ESTUDIO DEL PAISAJE
La Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje establece en su artículo 11 que cualquier instrumento de “planificación urbanística que prevea un crecimiento urbano incorporará un estudio sobre el paisaje que necesariamente deberá identificar los hitos geográficos y aquellas características del territorio que constituyan referentes del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.” La documentación de la Alternativa Técnica no aporta ningún estudio específico del paisaje.
En el Estudio de Impacto Ambiental se hace una descripción y valoración somera del paisaje en cuatro páginas (74-78), concluyéndose que “el componente que predomina en el paisaje es el antrópico, siendo la calidad del paisaje baja y la fragilidad media”. Con anterioridad (página 6) ya se había dictaminado que el paisaje del sector es “yermo y desolador”.Es discutible si es de aplicación a esta Alternativa Técnica de Programa la Ley 4/2004, ya que la redacción de su Disposición Transitoria Primera es muy confusa (“Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente ley, [...] si se encuentran en periodo de información pública [...]”).
Al parecer, esa disposición transitoria solamente sería de aplicación a los programas que estuvieran en periodo de información pública. Este Programa estuvo en información pública entre diciembre de 2002 y febrero de 2003, o sea con antelación a la vigencia de la Ley 4/2004. En todo caso y ya que en varios lugares de la documentación de la Alternativa Técnica el promotor se vanagloria de cumplir con el espíritu de la Ley 4/2004 y de “adaptarse sensiblemente a sus determinaciones” (ver páginas 78-80 de la Memoria Informativa y Justificativa del Plan Parcial), no hubiera estado de más que esa adaptación incluyera la elaboración de un estudio del paisaje del sector.
E) ESTUDIO DE INUNDABILIDADEl sector de actuación del PR requiere un “Estudio de inundabilidad” de detalle, como contemplan los artículos 16 y 17 del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA).La cartografía existente en el SIT de la Generalitat Valenciana sobre el riesgo de inundación en el territorio de la Comunidad, destaca con “riesgo 3” el área ocupada por las Lagunas de Rabassa, sin especificar nada más. (Véase figura de la página 30. Fuente: Generalitat Valenciana. Conselleria de Territori i Habitage)
El sector de actuación está surcado por ramblizos de pequeño tamaño, pero de dinámica torrencial, que descienden hacia el curso del Barranco de la Ovejas, por el oeste, y el Barranco de San Agustín-San Blas, por el sur y este. Estos ramblizos funcionan con ocasión de precipitaciones de intensidad horaria, como se pudo comprobar en los episodios de 20 de octubre de 1982 y 30 de septiembre de 1997.
A ello se une la existencia de sectores de avenamiento precario cuya delimitación precisa es necesario conocer con vistas a una posterior urbanización del sector. En concreto, se detectan problemas de encharcamientos en el sector comprendido entre el “Fondo Piqueras” y el barrio de Rabassa. Cualquier movimiento de tierras que no tenga en cuenta tanto el trazado de ramblizos de la zona como de las áreas de avenamiento precario, puede conducir a un agravamiento o a la aparición de riesgo de inundación en esta zona. A tenor de ello, el PR necesita un “estudio de inundabilidad” (PATRICOVA) de detalle para la delimitación precisa de los sectores con riesgo de inundación, con indicación del grado de riesgo existente en ellos. Si en este estudio de inundabilidad se detecta la existencia de zonas de alto riesgo, según la gradación realizada por el PATRICOVA, debe recordarse que el área afectada tendrá que declararse como “suelo no urbanizable”, tal y como se contempla en el artículo 9.a) de la Ley del Suelo de 1998 (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones). Por tanto, la elaboración del mencionado estudio de inundabilidad debe ser un paso previo a la existencia de proyecto de urbanización de la zona.
F) ESTUDIO SOBRE LA PREVISIÓN DE NECESIDADES DE VIVIENDA PROTEGIDA
No se ha realizado el preceptivo estudio sobre la previsión de necesidades de vivienda protegida. Ese estudio es preceptivo por la Disposición Adicional 12 de la Ley 6/1994 LRAU, que fue introducido en su día por la Ley 16/2003 de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV nº. 4654 de 19.12.2003).Esta Ley 16/2003, en su artículo 59 dice:“Se añade una nueva disposición adicional, la número doce, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
Doce. Previsión de viviendas sujetas a régimen de protección pública en los planes y programas.
1. Los planes generales deberán incluir en la memoria justificativa un estudio sobre la previsión de las necesidades de vivienda protegida en el término municipal, incluyendo en sus fichas de planeamiento y gestión del suelo urbanizable residencial la proporción de viviendas de esta índole que se deba materializar en el desarrollo de cada sector de suelo urbanizable. La aprobación de los planes precisará informe previo, preceptivo y vinculante emitido por la Conselleria competente en vivienda sobre las previsiones del planeamiento en materia de vivienda protegida.
2. La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la previa localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del presente artículo.
"2Inadecuación territorial de parte del sector Rabassa debido a la cercanía de la fábrica de cemento de Cemex S.A., ubicada en el término municipal de Alicante.En ningún lugar de la documentación de la Alternativa Técnica se informa y analiza que el sector se encuentra cerca de las instalaciones de Cemex S.A., ubicadas en el término municipal de Alicante.Los límites más cercanos de las parcelas que albergarán viviendas en este Programa están a 1.800 metros de la fábrica de cemento (la parcela EA. 1-37 del Plan Parcial).
La zona verde SQL-5 está a una distancia de 1.600 metros.El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubras, Nocivas y Peligrosas establece en su artículo 4 que las industrias fabriles que deban considerarse como peligrosas o insalubras deben emplazarse a una distancia superior a 2.000 metros “a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.La fabricación de cemento es una actividad molesta, insalubre y peligrosa debida entre otras razones a la emisión de contaminantes atmosféricos, al almacenamiento de gran cantidad de sustancias combustibles y al ruido producido. Además, la política seguida por Cemex S.A. de utilización de combustibles de sustitución de los tradicionales (carbón, fuel, coque de petróleo) por combustibles residuales (harinas cárnicas, neumáticos, con aprobación administrativa de la Conselleria de Medio Ambiente y los lodos de depuradora, con Declaración de Impacto positiva, pero todavía sin la necesaria Autorización Ambiental Integrada expedida por la Conselleria de Territorio y Vivienda) refuerza el carácter de esa producción de cemento como actividad calificada.Consideramos que ninguna parcela del sector Rabassa debería estar a menos de los 2.000 metros establecidos por la normativa vigente.
3El tratamiento que da la Alternativa Técnica a la Vía Pecuaria existente en el sector (Vereda del Desierto y Barranco del Infierno) es incorrecto e ilegal. La superficie de la Vía Pecuaria debe clasificarse como suelo no urbanizable de especial protección, en atención a su consideración de bien de dominio público supramunicipal, y no puede integrarse en una zona verde (SQL-3).En el Estudio de Impacto Ambiental (página 84) se reconoce que un tramo de la Vereda del Desierto y Barranco del Infierno, de 20,89 m de ancho, atraviesa una pequeña parte del suelo situado al sur del sector, y coincidente con el camino de la Alcoraya. Por otra parte, todo el suelo del sector en el Plan Parcial y en la Homologación modificativa se clasifica como suelo urbanizable.En aplicación de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable (artículo 4.1), las vías pecuarias se han de clasificar como Suelo No Urbanizable protegido, dado su carácter de dominio público supramunicipal (adscritas a la Comunidad Autónoma) y con un régimen de protección que fue establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. No hemos observado esta clasificación en la vía pecuaria presente en el sector de este Plan Parcial.En el Plan Parcial, este tramo de vía pecuaria se sitúa en el interior de una zona verde con la clave SQL-3, y por tanto la superficie de la vía pecuaria se contabiliza como zona verde. Es criterio jurisprudencial, recogido por dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo (83/98), que las vías públicas no pueden integrarse dentro del ámbito de las zonas verdes, ni siquiera en el más amplio de espacios libres, según la sentencia 1084/03 de 16 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su quinto Fundamento de Derecho. Esa Sentencia anuló el Programa de Actuación Integrada Valle del Sabinar en San Vicente del Raspeig, precisamente por ese motivo: la inclusión de la superficie de una vía pecuaria en una zona verde de la urbanización.

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