martes, 13 de mayo de 2008

Informe sobre contaminación luminica en Alicante


INFORME SOBRE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA EN ALICANTE.

Contaminación o Polución Lumínica.- Se entiende como tal la pérdida de calidad en la visión del cielo nocturno motivada por la incorrecta orientación y calidad de las luces del alumbrado público y privado e iluminaciones de monumentos y mensajes publicitarios, en combinación con los vapores naturales de la atmósfera, así como con el polvo y gases en suspensión procedentes de las industrias, medios de transporte y demás orígenes artificiales.
La LEY 34/2007, de 25 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su artículo 3. Definiciones, apartado f, define así la contaminación lumínica: “El resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior”.

Efectos negativos.- La contaminación lumínica tiene efectos negativos y molestos a varios niveles: Paisajístico, educativo, cultural, científico, ecológico y económico.

Paisajístico.- En una sociedad que por fin valora el derecho de los ciudadanos a disfrutar de la contemplación del paisaje, la importancia de preservarlo es fundamental. Ni que decir tiene que el cielo nocturno, con sus cuerpos celestes, forma parte del paisaje que se debe preservar.

Educativo y Cultural.- Conocer las constelaciones, estrellas, planetas y sus movimientos, ha formado parte de la educación de los niños desde tiempos remotos. En todas las épocas, el ser humano ha conocido su cielo, excepto en la actual, dada la imposibilidad de contemplar debidamente el firmamento desde el interior y vecindades de los núcleos de población. Hoy día, nuestros niños desconocen por completo el cielo nocturno, sus denominaciones, movimientos y peculiaridades.

Científico.- Los observatorios astronómicos, tanto los profesionales como los de aficionados, necesitan un cielo limpio y oscuro para desarrollar una ciencia que desde siempre ha sido el motor de las otras ciencias. Conocer el origen del Universo y las propiedades de los cuerpos celestes no sólo forma parte de nuestro acervo cultural, sino que tiene una utilidad que se corresponde con avances de la Física en busca de nuevas energías, o la protección de nuestro planeta de impactos de asteroides y cometas cuyas órbitas pudieran acercarse peligrosamente a nuestro mundo. La contaminación lumínica entorpece el desarrollo de la Astronomía.

Ecológico.- Son muchas las especies vivas de hábitos nocturnos cuya supervivencia está en peligro a causa de una iluminación innecesaria de sus hábitats y espacios de caza. Tanto insectos y pequeños reptiles como sus depredadores pueden verse privados de su medio y espacio de vida y extinguirse como especies. Además, la producción de la energía superflua que se consume de más en una iluminación inadecuada puede contribuir, en su producción, al calentamiento global.

Económico.- La función del alumbrado público es mantener iluminadas las calles y plazas de las poblaciones en las horas nocturnas. Así pues, toda luz artificial que partiendo de su fuente es dirigida hacia arriba, por encima de la línea teórica del horizonte, pierde su utilidad, desperdiciándose la energía que se gasta en producirla. Un punto de luz que emite su iluminación en todas direcciones, además de producir contaminación lumínica, está haciendo un gasto innecesario de energía, de un valor económico doble que el que ocasionaría un punto de luz que sólo emitiera hacia abajo. Los Ayuntamientos que se deciden a instalar farolas y focos debidamente diseñados para que emitan en las direcciones correctas, pueden rebajar el coste de su alumbrado público en una cantidad cercana al 40%.


Contaminación lumínica en el mundo. Todas las zonas brillantes están producidas por luz lanzada hacia arriba innecesariamente, que produce contaminación lumínica y un coste económico muy considerable. En España destacan la zona de Madrid y todo el litoral Mediterráneo.

Acciones y Legislación contra la Contaminación Lumínica.- Hace años que las organizaciones ecologistas vienen advirtiendo de los inconvenientes de la Contaminación Lumínica y de sus perjudiciales efectos, entre los que se cuenta un exceso de consumo de energía que contribuye a incrementar el calentamiento global, hoy día tan temido por sus catastróficos efectos previsibles, y la extinción de especies de hábitos nocturnos. Del mismo modo, los astrónomos necesitan de un cielo limpio para desarrollar sus investigaciones. A tal fin, y para proteger los grandes observatorios astronómicos de Roque de los Muchachos en la Isla de la Palma y de Izaña en Tenerife, el Congreso de los Diputados promulgó una Ley del Cielo para Canarias que ya está en vigor y ha demostrado con creces sus benéficos resultados. Algunos ayuntamientos y comunidades autónomas también han promulgado normas al efecto, entrando a formar parte de una corriente cada vez más generalizada en ese sentido. Finalmente, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su Disposición adicional cuarta. Contaminación lumínica., establece: Las Administraciones públicas, en al ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:
a) Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.
b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.
c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.
d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.
Lo que obliga a nuestro Ayuntamiento y al gobierno de la Generalitat Valenciana a promulgar las ordenanzas municipales y leyes autonómicas correspondientes, y a proceder a su aplicación inmediata, cosa que hasta la fecha no ha tenido lugar.
Normas legislativos en vigor sobre contaminación lumínica, vigentes en distintos territorios del Estado Español.- Siguiendo una corriente que se extiende por todo el mundo, y con anterioridad a la aparición de la mencionada Ley 34/2007 de 15 de noviembre, ya ha habido varias comunidades autónomas y municipios en nuestro país que han adoptado normativas contra la contaminación lumínica que nos dan buenos ejemplos para su aplicación a nuestra zona autonómica y local. Estas normativas se reproducen en el Anexo a presente informe:
CANARIAS. Ley 31/1988 de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
CANARIAS. Real Decreto 243/1992 de aprobación del Reglamento de la Ley 31/1988 sobre protección de la calidad astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
CANTABRIA. Ley de Cantabria 6/2006, de 9 de junio, de Prevención de la Contaminación Lumínica.
CATALUÑA. Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.
ISLAS BALEARES. Ley 3/2005 de Protección del Medio Nocturno de las Illes Balears.
NAVARRA. Ley Foral 10/2005 de Ordenación del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.
Ordenanza para la Protección Lumínica del Parque Natural de La Albufera (Valencia).
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DEL CIELO NOCTURNO. Ordenanza municipal de Tàrrega (Lleida).
En todas estas disposiciones legales hay evidentes coincidencias, respecto a la difusión de la luz, con muy poca o ninguna tolerancia sobre las emisiones por encima de la línea teórica del horizonte; calidad de los instrumentos emisores, con prohibición expresa de las lámparas de vapor de mercurio y preferencia de las de vapor de sodio de baja presión sobre las de vapor de sodio de alta presión; y el establecimiento de horarios nocturnos en los que la intensidad de la luz debe disminuir, generalmente a partir de las 12 de la noche.

Disposiciones legales a nivel de la Comunidad Valenciana.- La única disposición legal que puede ayudar en nuestra Comunidad, una de las más contaminadas de España, a la resolución del problema de la contaminación lumínica es la siguiente:

RESOLUCIÓN de 5 de junio de 2007, del presidente de la Agencia Valenciana de Energía (AVEN), por la que se convocan ayudas en el marco del Plan de Acción de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4) para el ejercicio 2007 en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 5548, 04/07/2007).

La cual se reproduce también en el Anexo.

Hace poco apareció en la prensa la noticia de que la ciudad de Valencia consume un 10% más de energía para la iluminación pública que Barcelona, siento esta última ciudad tres veces mayor. Lo que denota la diferente atención que este problema merece a los gestores públicos de las dos áreas geográficas.


Contaminación Lumínica en Alicante.- Ignoramos si el ayuntamiento de Alicante se ha acogido a las disposiciones y ayudas de la Agencia Valenciana de Energía, pero la situación actual de la ciudad en lo concerniente a la contaminación lumínica es deplorable. Un simple paseo nocturno por las calles de Alicante lo hace evidente. Como se puede ver en la fotografía adjunta, tanto el alumbrado vial, como la iluminación de los monumentos, especialmente el Castillo se Santa Bárbara, así como los anuncios y reclamos publicitarios, sobre todo de los grandes centros comerciales, dirigen sistemáticamente sus luces por encima de la horizontal, produciendo una innecesaria contaminación lumínica y un coste adicional de energía cuya factura, al menos en los dos primeros casos, pagamos todos los vecinos.

Si nos fijamos en los puntos de luz de la vía pública, nos encontramos con que las características de apantallamiento de la gran mayoría de ellos incumplen la condición de no permitir la emisión ni dispersión de luz por encima de la línea teórica del horizonte, como se puede ver en la imagen adjunta:
Consultado el Grupo Socialista del Ayuntamiento de Alicante y otras fuentes, obtenemos los siguientes datos:
En Alicante hay aproximadamente 60.000 puntos de luz de alumbrado público, de los que los báculos de 8 metros, los más normales, llevan lámparas de 150/200 W y los más altos, de 250 W. Las lámparas de las farolas son de 100 W. Todas las lámparas son de vapor de sodio de alta presión (VSAP). Aunque, afortunadamente, ya no se utilizan en nuestra ciudad lámparas de vapor de mercurio, expresamente prohibidas en todas las disposiciones vigentes en otras áreas geográficas de nuestro país, las bombillas de nuestro alumbrado deberían ser preferentemente de vapor de sodio de baja presión; lo que al parecer no ocurre en ningún caso.
El presupuesto municipal para el alumbrado público sufre unos incrementos anuales muy pequeños. Así, en el año 2006 (prorrogado en 2007), el presupuesto de energía eléctrica para este fin era de 2.454.000 €, mientras que para 2008 se prevén 2.480.000 €, es decir, un incremento de tan sólo 1,06 % en dos años. Sería bueno que este escaso incremento denotara una paulatina conversión de nuestros puntos de luz a características más eficientes y económicas. Pero después veremos que esto no es así. Si hacemos caso a la previsión teórica general que los expertos calculan al ahorro de energía (40%) cuando los puntos de luz son enteramente eficientes, nuestro Ayuntamiento se podría ahorrar cerca de un millón de euros al año. Estas cifras no incluyen el gasto de alumbrado en las zonas lúdicas del Puerto de Alicante, que no son competencia del Ayuntamiento sino de la Autoridad Portuaria.
Viendo las adjudicaciones de obras de alumbrado público que nuestro Ayuntamiento ha aprobado en los últimos años, se puede apreciar que no hay un plan ni un criterio sistemático de reconversión de los puntos de luz, sino que esta se va produciendo a remolque de las obras generales que se efectúan en determinadas vías urbanas. Así, en el pasado año de 2007, se adjudicaron para Campoamor, Gran Vía, Jaime I, Virgen de los Lirios y alrededores, zona Industrial de Agua Amarga y Zona Séneca Autobuses; así como Rabassa (José I) por decreto, por ser de menor cuantía. Y se convocó para Avenida de Alcoy, que hasta la fecha parece estar todavía sin ejecutar. En el presente año, 2008, se ha convocado la subasta para Partidas Rurales, sin que se haya adjudicado todavía en el mes de abril. Es de suponer que los nuevos puntos de luz reúnan las necesarias condiciones de eficiencia contra la contaminación luminosa, aunque el hecho de que no haya en toda la red vial alicantina lámparas de vapor de sodio de baja presión, nos hace temer lo peor.
Según noticias leídas en la prensa (Información de Alicante, del Domingo 4 de noviembre de 2007, pag. 18, en artículo firmado por Vicente Aupí) “La Comunidad Valenciana tendrá antes de que concluya esta legislatura autonómica una ley contra la contaminación lumínica. Ése es el compromiso de la Generalitat, que han confirmado fuentes de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que ha retomado la redacción del texto de la ley que se inició hace algunos años pero no llegó a prosperar”. Sería de desear que nuestro Ayuntamiento se adelantara a la Generalitat y, en cumplimiento de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, tomase la iniciativa en la lucha contra esta molesta y cara especie de contaminación, adoptando ya unas normas contra la misma de las características que se han tomado en muchos municipios españoles, como el ejemplo que se figura en el Anexo de este informe, relativo al ayuntamiento de Tárrega (Lleida), pionero en este terreno. Las normas deberían regular la iluminación en la vía pública y fachadas, tanto la dependiente de organismos públicos como de empresas y particulares. Se indicaría e impondría la clase de farolas y luminarias, la inclinación e intensidad de su luz, la calidad de las lámparas, dando preferencia a las de vapor de sodio de baja presión, y se regularían los horarios de iluminación nocturna y su intensidad a partir de determinadas horas, así como las características de las iluminaciones festivas y suntuarias. Con todo ello, nuestro Ayuntamiento se uniría a una corriente general que, de acuerdo con científicos, ecologistas, economistas y estudiosos del fenómeno en todo el Mundo lleva ya un tiempo reclamando de los poderes públicos la atención que merecen los problemas, inconvenientes y costes de este tipo de contaminación. Aunque sólo fuera por la considerable rebaja que experimentaría su presupuesto para la iluminación nocturna, ya valdría la pena.
Alicante, 12 de Abril de 2007.
Miguel Ángel Pérez Oca
(Plataforma de Iniciativas Ciudadanas).
























ANEXO

Ley del Cielo de Canarias.- Con el fin de proteger el cielo de Canarias, principalmente de las islas de La Palma y Tenerife, donde están instalados algunos de los observatorios astronómicos más importantes del mundo, y a propuesta del Instituto de Astrofísica de Canarias, con fecha 31 de octubre de 1988, se aprobó una ley de protección de la calidad del cielo en esa comunidad autónoma que puede muy bien servir de ejemplo en cuanto al tema que nos ocupa:

LA LEY DEL CIELO/THE SKY LAW
I. Disposiciones Generales
JEFATURA DEL ESTADO
25332 LEY 31/1988 de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todo los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De conformidad con lo prevenido en el articulo 7.3 del Acuerdo de Cooperación en materia de astrofísica, suscrito en Santa Cruz de Tenerife el 26 de Mayo de 1979 por los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, al que se le ha adherido posteriormente la República Federal de Alemania y están en tramites de adhesión varios países más, el gobierno de España debe garantizar la protección de la actividad investigadora que se realiza en el Instituto de Astrofísica de Canarias y, en especial, preservar la calidad astronómica de sus observatorios, procurando atenerse a las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.
Debido a la excepcional calidad del cielo de Canarias para las observaciones astrofísicas, se esta consolidando una importante organización científica cooperativa europea, con intereses nacionales e internacionales concordantes, cristalizada en la creación del consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias (Real Decreto 7/1982, convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de Mayo), en el que se armonizan las competencias del Estado y del Gobierno Autónomo de Canarias en la materia.
En las reuniones celebradas el 15 de julio de 1983 por el Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias y el 7 de diciembre de 1984 por el Comité Científico Internacional del mismo Instituto se puso de relieve que el paulatino deterioro de la calidad astronómica del cielo de Canarias aconseja no demorar por mas tiempo la promulgación de las normas pertinentes para el cumplimiento de los fines de protección y preservación establecidos en el mencionado Acuerdo Internacional, lo que lleva a cabo a través de la presente Ley en la que se establecen un conjunto de medidas tendentes a garantizar la calidad astronómica de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Articulo 1
El alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica, así como otros factores que se revelen degradantes de la calidad atmosférica de los observatorios de la isla de la Palma quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Articulo 2
La iluminaciones de exteriores, excluidas las precisas para garantizar la navegación aérea, deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forman que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas conforme se determine reglamentariamente.
Articulo 3
El Instituto de Astrofísica de Canarias gozará de las protecciones radioelectricas establecidas en la ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Reglamentariamente se delimitarán dichas protecciones y las servidumbres y limitaciones precisas para hacerlas efectivas.
Articulo 4
Por encima de los 1.500 metros de altitud no podrán instalarse industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica cuando rebasen los limites que reglamentariamente se establezcan.
Articulo 5
El Instituto de Astrofísica de Canarias, con sujeción a las limitaciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle emitirá informe preceptivo en todos los expediente de solicitud de licencia que se indican a continuación:
a) Instalaciones de alumbrado exterior.
b) Emisoras radioelectricas con potencia emisora superior a 250 vatios.
c) Establecimiento de industrias, actividades o servicios que hayan de situarse por encima de 150 metros de altitud.
Articulo 6
Se faculta al gobierno para que, en relación con las actividades previstas en esta ley con referencia a los observatorios del consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias, determine las limitaciones concretas a establecer en el alumbrado de exteriores, el flujo de energía radioelectrica de las emisoras y los niveles máximos permitidos de contaminación permitidos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.
Articulo 7
Será aplicable a los actos que se realicen contra lo preceptuado en esta Ley el regimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa que regule, con carácter general, el alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La presente Ley, en lo referente nuevas instalaciones capaces de degradar la calidad astronómica, será de aplicación también para proteger los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias en la isla de Tenerife, excepto en lo concerniente a la iluminación de exteriores, siempre que esta no perturbe la calidad astronómica de los observatorios de la isla de La Palma.
Segunda.- Los gastos que ocasione a las Corporaciones Locales de la isla de La Palma la posible adaptación de la iluminación publica de exteriores actualmente existente a la normativa que se determine reglamentariamente, así como el sobrecosto de las nuevas instalaciones de igual naturaleza, como consecuencia de dicha normativa, serán subvencionados por el estado.
Tercera.- Reglamentariamente se determinará el Organismo competente para dictaminar los expedientes de licencia para las instalaciones a que se refiere la presente Ley como acto previo a la concesión de la licencia municipal.
Cuarta.- Tanto para el desarrollo reglamentario como para la determinación de las limitaciones a que se refiere el articulo 6 de la presente Ley, será oído el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 31 de octubre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.

Esta ley se desarrolló mediante las siguientes normas contenidas en el Real Decreto de 13 de marzo de 1992:


LA LEY DEL CIELO
1.- DISPOSICIONES GENERALES.
MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO.
8705 REAL DECRETO 243/1992, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre protección de la calidad astronómico de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
La atmósfera por encima de las cumbres de las islas de Tenerife y de La Palma reúne condiciones excepcionales para realizar observaciones astronómicas, por lo que en ellas se están concentrando telescopios y otras instalaciones astrofísicas muy importantes al amparo de Acuerdos Internacionales, establecidos por España. Estas condiciones privilegiadas se pueden ver deterioradas como consecuencia del incremento de la luz parásita debida al alumbrado de exteriores, al funcionamiento de emisoras radioeléctricas o a la contaminación atmosférica producida por las industrias y servicios, incluidos las estelas y los gases de escape de los aviones.
La Ley 31/1988, de 31 de octubre, establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar la notable calidad de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, siguiendo las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional. Estas medidas determinan ciertas limitaciones en lo referente al alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras de radio y al establecimiento de industrias, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y los límites tolerables de todos los factores que se revelen degradantes de la calidad astronómica del cielo sobre las zonas que rodean los observatorios.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia, Obras Públicas y Transportes e Industria, Comercio y Turismo, oídos la Comisión Insular de la isla de La Palma y el gobierno de Canarias, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1º Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, cuyo texto se inserta a continuación.
Art. 2º se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Transportes, Educación y Ciencia e Industria, Comercio y Turismo, para que dicten en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones resulten precisas en desarrollo y aplicación del presente Reglamento.
Art. 3º El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid, a 13 de marzo de 1.992.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 31/1988, DE 31 DE OCTUBRE, SOBRE PROTECCIÓN DE LA CALIDAD ASTRONÓMICA DE LOS OBSERVATORIOS DEL INSTITUTO DE ASTROFÍSICA DE CANARIAS.
TÍTULO PRIMERO.
Disposiciones Generales.
Artículo 1º El alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como otros factores que se revelen degradantes de la calidad astronómica de los observatorios en la isla de La Palma, quedan sujetos a las limitaciones establecidas en la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre protección de la calidad astronómica de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), en la forma establecida en el presente Reglamento.
Art. 2ª el régimen establecido en la Ley y en el presente Reglamento en lo relativo a nuevas instalaciones capaces de degradar la calidad astronómica, será de aplicación también para proteger los Observatorios del IAC en la isla de Tenerife, excepto en lo concerniente a la iluminación de exteriores, siempre que ésta no perturbe la calidad astronómica de los observatorios de la isla de La Palma.
Art. 3º 1. El ámbito territorial de aplicación del régimen de protección comprenderá la totalidad de la isla de La Palma.
2. El ámbito territorial de aplicación del régimen de protección comprenderá la totalidad de la isla de Tenerife, en lo concerniente a instalación y funcionamiento de emisoras y al establecimiento de industrias y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y sólo la parte de la isla de Tenerife que tiene visión directa desde la isla de La Palma, en lo concerniente a iluminación de exteriores.
3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley 31/1988, dentro de los ámbitos territoriales anteriormente citados deberán quedar salvaguardadas las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1980, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO.
Alumbrado de exteriores.
Art. 4º Se considera alumbrado de exteriores, a los efectos de este Reglamento, todo tipo de alumbrado realizado con instalaciones estables o esporádicas, en recintos abiertos para su utilización nocturna.
De acuerdo con esta definición, serán considerados fundamentalmente como alumbrados exteriores los siguientes:
Alumbrado vial.
Alumbrado ornamental y de parques.
Alumbrado de instalaciones deportivas.
Alumbrado de instalaciones recreativas.
Anuncios luminosos.
Alumbrado de seguridad
Alumbrado de escaparates zonas comerciales.
Alumbrado exterior de viviendas particulares.
Art. 5º Están excluidas del ámbito de aplicación del régimen de protección, la luz producida por la combustión de gas natural u otros combustibles, la iluminación de aeropuertos que sea necesaria para garantizar la navegación aérea y la iluminación de vehículos automóviles.
Art. 6º Todos los alumbrados de exteriores deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forma y con lámparas que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas.
Art. 7º En todo alumbrado exterior la distribución espectral de la luz emitida por las lámparas ha de ser tal que la suma de las radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de 44o nm sea inferior al 15 por 100 de su radiancia total. Si es superior deberá aplicarse un filtro que cumpla el límite anterior. El filtro deberá ser sometido a inspección con una periodicidad mínima de dos años.
Art. 8ª Las luminarias para alumbrado vial deben estar construidas de modo que toda la luz emitida de proyecte por debajo del plano horizontal tangente al punto más bajo de luminaria. Las luminarias deben instalarse sin ninguna inclinación.
Art. 9º En el alumbrado vial las únicas lámparas permitidas serán las de vapor de sodio a baja presión. El uso de las de alta presión podrá autorizarse únicamente en determinadas zonas urbanas y siempre con la correspondiente autorización o licencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Reglamento.
Art. 10 No podrán utilizarse en el alumbrado vial las lámparas de vapor de mercurio color corregido y halogenuros metálicos.
Art. 11 Las instalaciones de alumbrado vial dispondrán bien de dispositivos para controlar el flujo luminoso o bien de doble lámpara por luminaria que permitan reducir el flujo luminoso a un tercio del normal a partir de las doce de la noche, sin detrimento de la uniformidad. Esta reducción no será aplicable cuando la iluminancia normal sea inferior a los niveles establecidos para la seguridad vial.
Art. 12 El alumbrado ornamental de edificios públicos monumentos y jardines podrá realizarse con cualquier tipo de lámparas, siempre que permanezca apagado después de las doce de la noche. Se procurará que la luz vaya siempre dirigida de arriba hacia abajo.
Art. 13. El alumbrado de instalaciones deportivas y de recreo podrá efectuarse con cualquier tipo de lámparas, pero deberá permanecer apagado después de las doce de la noche.
Dicho límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.
Art. 14. 1. En los anuncios luminosos podrán utilizarse tubos de descarga de alta tensión a través de hidrógeno, helio, neón, argón, kriptón, xenón o mercurio a muy bajas presiones así como lámparas fluorescentes, incandescentes o sodio de baja presión, siempre que los anuncios queden apagados a partir de las doce de la noche.
2. No podrán utilizarse proyectores o láseres con fines publicitarios recreativos o culturales.
Art. 15. 1 Para evaluar el efecto (Y) de un núcleo, con un flujo total de F lúmenes instalados a una distancia en kilómetros d, del observatorio del roque de los Muchachos, se aplicará la siguiente fórmula empírica.
2. La suma de los efectos Y de todos los núcleos urbanos situados en cualquier sector de 45 grados, cuyo vértice sea el observatorio del Roque de los Muchachos, no podrá exceder de la unidad, una vez aplicado el correspondiente factor de simultaneidad.
3 Para cada zona e la isla de La Palma, no se podrán rebasar los límites de flujo total instalado que figura en el anexo a este Reglamento.
CAPÍTULO II
Instalación y funcionamiento de radioemisoras.
Art. 16 A los efectos de aplicación del presente Reglamento se utilizarán las definiciones incluidas en el anexo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y, en su defecto, las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Art. 17 Se considerará expresamente comprendido en el presente título:
a) La instalación y funcionamiento de estaciones de radiocomunicaciones.
b) la limitación de la densidad de flujo de potencia W/m2, producido sobre los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Art. 18 Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento, las estaciones de radiocomunicaciones con potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) en la dirección de los observatorios inferior o igual a 25 vatios.
Art. 19 De conformidad con el artículo 3, el ámbito territorial del régimen de protección establecido para la instalación y funcionamiento de estaciones de radiocomunicación estará constituido por:
a) La isla de La Palma, por lo que se refiere a instalaciones de radiocomunicaciones existentes o que puedan instalarse en el futuro.
b) La isla de Tenerife por lo que se refiere a las instalaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
c) Los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, por lo que se refiere a la limitación de la densidad de flujo de potencia, que afecte a cualquier tipo de instalación radioeléctrica.
Art. 20 1. La densidad de flujo de potencia, en cualquier parte de los observatorios calculada a partir de la p.i.r.e en la dirección de los mismos no será superior a 2x10-60 W/m2. en cada frecuencia, equivalente a una intensidad de campo eléctrico de 88,8 dB (uV/m). equivalente a una intensidad de campo eléctrico de 88,88 dB(uV/m).
2. El cálculo teórico de la densidad de flujo de potencia producida por cada estación de radiocomunicaciones se realizará teniendo en cuenta las recomendaciones e informes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.).
3 Se tendrá en cuenta el efecto acumulativo de la interferencia múltiple producida por las estaciones de radiocomunicaciones utilizando el método de la suma cuadrática definido por el C.C.I.R.
4. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una densidad de flujo de potencia superior al límite fijado en el apartado 1 de este mismo artículo podrán realizarse medidas de intensidad de campo eléctrico en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.
5. Si aún así, se determina que una nueva estación de radiocomunicación produce una acumulación de densidad de flujo de potencia que sobrepase el límite establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, la Dirección General de Telecomunicaciones denegará la autorización para la instalación de aquella.
6. En todo caso, las estaciones de radiocomunicaciones tomarán las medidas necesarias para limitar sus características de radiación de potencia en dirección a los observatorios al mínimo imprescindibles.
CAPÍTULO III
Contaminación atmosférica.
Art. 21. Por encima de los 1.500 metros de altitud no podrán instalarse en las islas de Tenerife y de La Palma, industrias, actividades o servicios potencialmente contaminadores de la atmósfera, cuando rebasen los límites establecidos legalmente en esta materia, o aquellos que con posterioridad reglamentariamente se determinen.
Art. 22. A los efectos del presente Reglamento se considerarán industrias, actividades o servicios potencialmente contaminadores de la atmósfera aquéllos que puedan ser causa de emisiones de gases y partículas a la atmósfera, excluyéndose de estos conceptos:
a) La circulación de vehículos automóviles cuya cilindrada sea inferior o igual a 2.000 cc.
b) Las instalaciones situadas a más de 15 kilómetros en línea recta de los observatorios de la isla de la Palma y a 25 kilómetros en línea recta de aquellos de la isla de Tenerife. Estas distancias deberán ser medidas en un plano horizontal.
CAPÍTULO IV
Rutas Aéreas.
Art. 23. A los efectos de aplicación del presente Reglamento se consideran interferencias de rutas aéreas, la formación de nubes producidas por la condensación de los gases de escape de aviones y salidas de gases de combustión que puedan perturbar la transparencia del cielo.
Art. 24. 1. Se consideran exceptuadas de la aplicación del presente Reglamento las perturbaciones ocasionales producidas por vuelos realizados para prevención y extinción de incendios, traslados de heridos y como consecuencia de situaciones catastróficas o por razones sanitarias de urgencia o necesidad.
2. Las instalaciones radioeléctricas de Aviación Civil que pudieran afectar a la calidad astronómica de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, deberán ser objeto de acuerdo previo con el Instituto de Astrofísica de Canarias.
Art. 25. Las rutas aéreas deben ser mantenidas fuera de los 10 grados sobre el horizonte visto desde el observatorio y a 5 Kilómetros de distancia horizontal del lugar.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO.
Administración de régimen de protección.
Art. 26. La ejecución del presente Reglamento se realizará por la Administración que por razón de la materia resulte competente en cada caso.
Art. 27. 1. La Administración competente solicitará de la Dirección del IAC el informe preceptivo a que ser refiere el artículo 5º de la Ley 31/1.988 de 31 de octubre.
Dicho informe se emitirá en el plazo de treinta días transcurridos los cuales se entenderá emitido el mismo con carácter favorable.
2. Si la solicitud no fuese acompañada de los documentos necesarios para emitir el informe se requerirá al solicitante para que los aporte, entendiéndose interrumpido el plazo de emisión hasta la aportación de los mismos.
3. No será preciso el informe del IAC, en los procedimientos de autorización de instalaciones de iluminación exterior con potencia inferior a 20.000 lúmenes.
Art. 28. Los informes del IAC son en todo caso previos y preceptivos a la puesta en funcionamiento y realización de cualquiera de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. En los supuestos contemplados en el artículo 13 de este Reglamento, los condicionantes del informe habrán de incorporarse a la licencia o autorización.
Art. 29. 1. Los proyectos de instalación de emisoras de radio, de industrias o actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas al ámbito del régimen de protección, deberán incluir un estudio técnico de su incidencia en la función investigadora de los observatorios del IAC, con expresión en su caso de las medidas correctoras que se propongan para eliminar cualquier efecto degradante de la calidad astronómica de los mismos.
2. El IAC deberá autorizar los trabajos que sean precisos en sus observatorios para la realización de los estudios a que hace referencia el apartado anterior.
Art. 30. 1. Los interesados podrán formular a la Dirección del IAC consultas debidamente documentadas sobre la incidencia de sus proyectos de instalaciones o actividades en las limitaciones derivadas del régimen de protección.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no sustituirá la emisión en su momento del informe preceptivo.
3. La contestación tendrá carácter de mera información y no sustituirá la emisión en su momento del informe preceptivo.
3. El informe se acomodará al contenido de la consulta siempre que se mantengan invariables las condiciones de todo tipo en las que se evacuó aquella.
CAPITULO II
Régimen sancionador.
Art. 31. Será aplicable a los actos que se realicen contra lo preceptuado en la Ley 31/1.988, y en el presente Real Decreto el Régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa que regula, con carácter general, el alumbrado de exteriores, y la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica.
Art. 32. La competencia para aplicar el régimen de sanciones previsto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de gestión indirecta.
Art. 33. La competencia para aplicar el régimen sancionador establecido en la Ley 38/1972 de 22 de diciembre de protección del ambiente atmosférico corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de la expresada Ley y del presente Reglamento.
Art. 34 En los procedimientos sancionadores que se sustancien como consecuencia de infracciones relacionadas con el régimen de protección deberá incorporarse con anterioridad a la propuesta de resolución un informe técnico de la Dirección del IAC, en el que se expongan y valoren los efectos negativos de la instalación o actividad objeto del expediente sobre la función investigadora.
CAPÍTULO III
Régimen económico.
Art. 35. Los gastos que ocasionen a las corporaciones locales de la isla de La Palma, la posible adaptación de la iluminación pública de exteriores actualmente existente a esta normativa, así como el sobrecosto de las nuevas instalaciones de igual naturaleza como consecuencia de dicha normativa, será subvencionados por el Estado.
Art. 36. Las solicitudes para adaptar la iluminación existente se presentarán en la Dirección del IAC, acompañado el proyecto técnico de la instalación y el presupuesto de la misma. El IAC emitirá informe sobre la necesidad de la adaptación, que remitirá junto con la solicitud y demás documentos a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Ministerio de Educación y Ciencia). La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación a la vista de lo anterior, dictará resolución aprobando o rechazando la solicitud y fijando la cuantía de la subvención.
Art. 37. Las solicitudes de subvención para sufragar el sobrecosto de las nuevas instalaciones se tramitarán y resolverán conforme al procedimiento establecido en el artículo 36. A la documentación señalada en dicho artículo deberá acompañarse la valoración razonada del sobrecosto de la instalación.
Art. 38. Las solicitudes de adaptación de la iluminación existente se consideran prioritarias respecto de las nuevas instalaciones de la misma naturaleza, en los créditos presupuestarios anuales.

Manifiesto de las Agrupaciones de Astrónomos Aficionados de toda España, con motivo de las Jornadas Estatales de Astronomía celebras en Lleida en octubre de 1994.- Conscientes de la importancia del tema, las Sociedades de astrónomos aficionados de toda España decidieron elaborar el siguiente manifiesto:
Desde la más remota antigüedad, el cielo oscuro ha sido para toda la humanidad como una ventana abierta al resto del universo. A los hombres primitivos les permitió observar el movimiento de los astros para así determinar el paso del tiempo y aumentar sus posibilidades de supervivencia. A los hombres de civilizaciones más avanzadas les facilitó la posibilidad de intentar comprender cómo es el cosmos y de qué está hecho, para así determinar qué lugar ocupa el hombre en él y cuál es su responsabilidad como ser inteligente. Nosotros somos los herederos del legado de todos aquellos que, noche tras noche, contribuyeron a configurar el conocimiento actual de la naturaleza del universo. Tenemos, por ello, la responsabilidad de hacer posible que su esfuerzo pueda seguir progresando a través de otros.
Los avances en el campo de la astronomía han supuesto siempre innovaciones tecnológicas que han mejorado considerablemente nuestras condiciones de vida. En la actualidad, las tecnologías diseñadas para los grandes observatorios acaban encontrando siempre una aplicación práctica en el ámbito de la sociedad. En este sentido, la astronomía es un factor de progreso.
Los astrónomos aficionados asumimos una importante labor, complementaria de la de los profesionales. Contribuimos a la difusión social del conocimiento actual acerca del universo y hacemos aquellas observaciones que, por motivos económicos y de tiempo, resultan imposibles de realizar en los grandes observatorios. Una buena parte de los descubrimientos astronómicos corren a cargo de los aficionados. Pero, en la actualidad, y, de forma creciente, el mismo progreso que hemos contribuido a crear, amenaza con hacer imposible nuestra labor. La causa se denomina contaminación luminosa y consiste en la pérdida de la oscuridad del fondo del cielo por efecto de la dispersión de luz artificial. Es una amenaza para todos los aficionados y también para los profesionales.
El problema se origina por la existencia de bombillas de alumbrado inadecuadas que consumen excesivamente y sistemas de apantallado incorrectos que no impiden que la luz se proyecte hacia el cielo. En las ciudades contaminadas, las partículas en suspensión incrementan el proceso de dispersión de la luz, con el resultado de que sólo son visibles los astros más brillantes.
La contaminación luminosa tiene solución: cambiar bombillas y pantallas inadecuadas, impedir las nuevas instalaciones deficientes y modificar las antiguas en la medida de lo posible. Las inversiones necesarias se amortizan con el ahorro en el consumo. Con el tiempo, las ciudades gastarían menos electricidad y disminuiría la generación de residuos contaminantes en las centrales eléctricas, con lo cual bajaría también el coste de su tratamiento. Combatir la contaminación luminosa es, en el fondo, perseguir un bien social común y preservar el derecho de las futuras generaciones a tener un medio ambiente mejor y un cielo más puro, de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de las Generaciones Futuras (UNESCO).
Pero para que esto sea posible, debemos exigir de las distintas administraciones la adopción de nuevas leyes y decretos de control de las instalaciones eléctricas. Se puede conseguir si estamos dispuestos a poner el empeño necesario, porque nuestra alternativa supone racionalizar una situación que sólo genera despilfarro y residuos indeseados. A punto de finalizar la redacción de la primera Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, nuestra determinación puede ser decisiva. El futuro de nuestra actividad depende de ello.
Todos tenemos derecho a observar las estrellas. Ellas son el legado de la historia del universo y también el paisaje que nos acompaña en nuestras actividades de observación. De ellas procedemos y, defendiendo el derecho de todos a contemplarlas, estamos preservando la posibilidad de acceder a la visión de nuestros orígenes y también el avance de nuestro conocimiento acerca del universo. Hagamos entre todos que la serena belleza de una noche estrellada no se convierta en un simple recuerdo sentimental en la mente de algunos de nosotros.
Texto aprobado por los representantes de la Agrupaciones Astronómicas de España.
Lleida, a 30 de Octubre de 1994

Un ejemplo a tener en cuenta. La Ley 6/2006, de 9 de junio, del Parlamento de Cantabria.-
LEY DE CANTABRIA 6/2006, DE 9 DE JUNIO, DE PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN LUMÍNICA.
[BOC nº 116, de 16 de junio de 2006]
(BOE nº 184 , de 3 de agosto de 2006)
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el
Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para
Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY DE CANTABRIA 6/2006, DE 9 DE JUNIO, DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
LUMÍNICA.
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Finalidades
Artículo 4. Ámbito de aplicación
Artículo 5. Criterios generales de competencia municipal
Capítulo II: RÉGIMEN REGULADOR DE LOS ALUMBRADOS
Artículo 6. Nivel lumínico de referencia
Artículo 7. Zonificación
Artículo 8. Reglamentación técnica
Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos
Artículo 10. Régimen horario del alumbrado
Artículo 11. Prohibiciones generales
Capítulo III: ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 12. Obligaciones de las Administraciones Públicas
Artículo 13. Régimen de intervención
Capítulo IV: RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 14. Fondo económico
Artículo 15. Régimen de ayudas
Capítulo V: RÉGIMEN SANCIONADOR Y POTESTAD DE INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 16. Infracciones
Artículo 17. Tipificación de infracciones
Artículo 18. Sanciones
Artículo 19. Ordenanzas municipales
Artículo 20. Potestad sancionadora y órganos competentes
Artículo 21. Medidas cautelares
Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños
Artículo 23. Potestad de inspección y control
Disposición adicional primera. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la
presente Ley
Disposición adicional segunda. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la
entrada en vigor de esta Ley
Disposición transitoria primera. De los alumbrados con licencia
Disposición transitoria segunda. Colaboración del Gobierno de Cantabria con los
Ayuntamientos
Disposición transitoria tercera. Del horario y tipos de alumbrado nocturno
Disposición final primera. Campañas de difusión y concienciación
Disposición final segunda. Convenios de colaboración
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario
Disposición final cuarta. Actualización de las cuantías de las multas
Disposición final quinta. Entrada en vigor
PREÁMBULO
La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un
principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a
disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su
protección, mejora y, en su caso, la restauración. Cabe igualmente recordar el artículo
149.1.23ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección.
Conforme al artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto
de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo
y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la
legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
La protección del medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las
preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas
Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los
ámbitos y sectores objeto de dicha protección, extendiéndose ésta a realidades impensables
hace no mucho tiempo. Tal es el caso de la protección frente a la llamada contaminación
lumínica, esto es, frente a la iluminación inadecuada o excesiva que, por su resplandor o
alcance, puede tener variados efectos negativos sobre el medio ambiente además de implicar
un uso irracional de un bien escaso como es la energía.
La protección frente a la contaminación lumínica es un aspecto novedoso del medio
ambiente, aunque cabe recordar que en la Comunidad Autónoma de Cantabria existen desde
hace tiempo organizaciones y asociaciones específicamente dedicadas al estudio de esta
problemática y hay Ayuntamientos que han aprobado recientemente ordenanzas reguladoras al
respecto.
La novedad del objeto de esta Ley impone utilizar criterios de prudencia y sencillez
como los que la inspiran. Y entre esos criterios está también la llamada al reglamento al que,
por su mayor agilidad, se confía la previsión detallada de sus prescripciones técnicas para que
pueda adaptarse y adecuarse la protección legal a las siempre cambiantes circunstancias y al
propio progreso de la ciencia y de la técnica.
Por consiguiente, partiendo de una idea de fondo, que es justamente la que reflejan los
objetivos y principios enumerados en esta Ley, ésta contempla la regulación de las
instalaciones y aparatos de iluminación, en particular el alumbrado, para que sus efectos sobre
el entorno guarden correspondencia con el objeto o finalidad primaria de la iluminación desde el
punto de vista de la seguridad o la realización de actividades nocturnas de todo tipo.
Así pues, la Ley contempla, en primer lugar, su ámbito de aplicación, prioritariamente
destinado al alumbrado externo, aunque también, por excepción, se aplica a ciertos
alumbrados interiores con incidencia externa. Se prevé, no obstante, un amplio abanico de
excepciones, esto es, instalaciones a las que no se aplicará la norma, todas ellas fundadas en
supuestos que se entienden justificados y razonables.
La regulación del alumbrado se contempla teniendo en cuenta una serie de
prescripciones, algunas de las cuales quedan, como se ha dicho, remitidas al reglamento. Así,
el Gobierno podrá aprobar un nivel lumínico de referencia, zonificar el territorio, fijar horarios de
uso del alumbrado y establecer las reglamentaciones técnicas que detalla el artículo 8. Al
mismo tiempo, se enumeran directamente los dispositivos y fuentes de luz que se prohíben.
La Ley se refiere, en particular, a las obligaciones de las Administraciones Públicas
para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, habida cuenta de que, en gran
medida, son ellas las competentes para implantar el alumbrado o imponer sus características
en el planeamiento urbanístico. La incorporación del control lumínico como elemento
determinante para la concesión de licencias, la inclusión de este mismo criterio en los pliegos
de condiciones de los contratos administrativos en los que proceda, la verificación del
cumplimiento de las prescripciones legales en las obras sufragadas con fondos públicos y el
establecimiento de un régimen de ayudas en la normativa presupuestaria son otras tantas
medidas que, aisladas o en su conjunto, tienden asimismo a conseguir el efecto final deseado.
Correlato inevitable de todo este elenco de medidas es la previsión de un régimen
sancionador en el que se da generosa entrada a la competencia municipal, tanto para tipificar
infracciones como para imponer sanciones.
Se trata, pues, de una Ley novedosa, de objetivos modestos, pero no por ello menos
importantes. Una Ley que pretende ser un referente, que precisará un desarrollo reglamentario
igualmente prudente. Pero que precisará, sin duda, de la necesaria colaboración ciudadana. Y
por ello la propia Ley encomienda a la Administración autonómica la realización de campañas
de promoción, difusión y concienciación ciudadana.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación
para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas
de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado
a los peatones, vehículos y propiedades.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales
nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de
las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.
b) Eficiencia energética: máximo aprovechamiento de una luminaria.
c) Ahorro energético: obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.
d) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de
flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden
zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios.
e) Nivel referente de luz: nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía
reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la
normativa que la desarrolle.
f) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal
por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.
g) Brillo: el flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:
1.º Brillo reducido: el que es de baja intensidad respecto al nivel referente de luz.
2.º Brillo mediano: el que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de
luz.
3.º Brillo alto: el que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
Artículo 3. Finalidades
Esta Ley tiene como finalidades:
a) La eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, sin mengua de la
seguridad.
b) La protección del entorno frente a las intrusiones y molestias lumínicas.
c) La preservación del medio natural durante las horas nocturnas.
d) La defensa del paisaje y la garantía, en lo posible, de la visión nocturna del cielo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los promotores o titulares de
instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
2. La Ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias
exteriores. No obstante, se sujetarán también a sus prescripciones los alumbrados interiores,
sean de carácter público o privado, cuando el flujo luminoso exceda de manera notoria y
ostensible el ámbito espacial necesario para garantizar la utilidad de la instalación de que se
trate.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los siguientes
supuestos:
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la
seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección
civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la
seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como
consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad
principal.
Artículo 5. Criterios generales de competencia municipal.
En el marco de lo previsto en la presente Ley, el planeamiento urbanístico municipal
prestará especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos
efectos entre sus determinaciones:
a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la
contaminación lumínica.
b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta Ley, el nivel lumínico
de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se aprueben.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN REGULADOR DE LOS ALUMBRADOS
Artículo 6. Nivel lumínico de referencia.
El Gobierno, mediante decreto, determinará un nivel de intensidad de los flujos
luminosos que servirá de referencia para la aplicación de las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 7. Zonificación.
1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas teniendo en cuenta
el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso
predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o
astronómico.
En todo caso, la red de espacios naturales clasificados constituirá una zona de especial
protección frente a la contaminación lumínica en atención a su especial vulnerabilidad.
La zonificación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente Ley se
basará en un estudio de la situación actual desde el punto de vista de la contaminación
lumínica.
2. La asignación del territorio a la zonificación, que se basará en un estudio sobre la
contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente
Ley y atenderá a la siguiente clasificación:
a) zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos
territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características
naturales o de su valor astronómico, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.
b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten brillo reducido.
c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.
d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.
e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural
especial, incluidas en la Zona E1, para los que hay que establecer una regulación específica en
función de la distancia que guarden con las zonas de mayor vulnerabilidad.
3. Reglamentariamente se determinará, asimismo, el brillo o flujo de luz propia o
reflejada admisible en cada zona lumínica, fijándose el mismo por relación al nivel lumínico de
referencia.
4. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto mediante
ordenanzas aprobadas al efecto o, en su caso, en las correspondientes normas del
planeamiento urbanístico, bien zonificando con criterios propios el suelo urbano y urbanizable,
bien mejorando los niveles de referencia de cada zona. En ningún caso dicha potestad
municipal podrá reducir los niveles de protección aprobados por la Comunidad Autónoma, que
tendrán siempre el carácter de mínimos.
Artículo 8. Reglamentación técnica.
1. Reglamentariamente se clasificará el alumbrado por el uso al que esté
prioritariamente destinado, determinándose para cada uso el flujo de hemisferio superior
instalado exigible en cada zona lumínica.
2. Asimismo, teniendo en cuenta la legislación nacional o comunitaria aplicable, las
recomendaciones internacionales, el progreso de la técnica y los costes de implantación o
sustitución de los medios existentes, se determinarán reglamentariamente:
a) Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados.
b) Las prescripciones técnicas que deban satisfacer las instalaciones y aparatos de
iluminación para evitar la contaminación lumínica, considerando, en su caso, el uso o la zona
lumínica en que vayan a ser empleados.
c) Las prescripciones técnicas exigibles a las instalaciones y aparatos de iluminación
por motivos de eficiencia energética.
d) Las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación de las instalaciones y
aparatos de mantenimiento.
e) Las condiciones para la instalación y funcionamiento de alumbrados que funcionen
en horario nocturno.
3. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto en este artículo
mediante las oportunas previsiones incorporadas a sus reglamentos y ordenanzas, así como a
las determinaciones y normas de su planeamiento urbanístico. Las referidas prescripciones
municipales no podrán en ningún caso reducir los niveles de protección determinados por la
Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos.
1. Siempre que las características constructivas, composición y sistemas de ejecución
resulten idóneos respecto de la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, y
otras características, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda utilizar pavimentos
con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad lo más elevado posible y con
un factor especular bajo.
2. Lo anterior será tenido en cuenta por las Administraciones Públicas en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Cantabria para su inclusión en los pliegos de prescripciones
técnicas particulares de los contratos de obra.
Artículo 10. Régimen horario del alumbrado
1. Se establecerá la franja horaria en la que los alumbrados externos permanecerán
apagados atendiendo a criterios de seguridad, vialidad, usos comerciales, industriales o
deportivos. Se tendrán también en cuenta las necesidades de iluminación nocturna de
monumentos y otros elementos de interés cultural, histórico o turístico.
2. La determinación de las franjas horarias contempladas en el apartado anterior
corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, el Gobierno de Cantabria, reglamentariamente,
fijará un régimen horario de uso del alumbrado exterior que será de aplicación en aquellos
municipios que no hayan establecido su propio horario.
3. En todo caso, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería competente en
materia de medio ambiente autorización para establecer previsiones diferenciadas y un horario
propio de alumbrado en atención a circunstancias especiales como la celebración al aire libre
de acontecimientos nocturnos singulares de índole festiva, deportiva o cultural.
Artículo 11. Prohibiciones generales.
Quedan en todo caso prohibidas en el ámbito territorial de toda la Comunidad
Autónoma:
a) Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior
instalado que supere el diez por ciento de aquél, salvo que iluminen elementos de un especial
interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por
encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de
acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.
c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.
d) La iluminación de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de
seguridad, en caso de emergencia o en los demás supuestos que se determinen
reglamentariamente en atención a los usos del alumbrado.
e) La iluminación directa y deliberada sobre farallones y cortados rocosos de interés
natural sobre los que se tenga constancia del reposo reiterado y significativo de aves
catalogadas, excepto en caso de emergencia o que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 12. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el
cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En particular, todos los proyectos
de alumbrado público deberán llevar una memoria justificativa del cumplimiento de las
prescripciones de esta Ley.
2. La Comunidad Autónoma homologará las luminarias que pretendan instalarse. Los
fabricantes, promotores o responsables de la instalación de luminarias presentarán sus
proyectos o prototipos a los órganos competentes en materia de medio ambiente, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, para dicha homologación. A estos efectos,
se creará un órgano de certificación que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las
prescripciones técnicas de las luminarias sujetas a homologación en el plazo de tres meses.
Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno, los
interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Régimen de intervención.
1. Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la
presente Ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a
las solicitudes de autorización ambiental integrada o licencia municipal de apertura.
2. Las entidades locales no otorgarán licencias de obras o apertura de establecimientos
en las que no se garantice, en el correspondiente proyecto, el cumplimiento de las
prescripciones técnicas a que se refiere esta Ley.
3. A los efectos del presente artículo los promotores de obras e instalaciones podrán
aportar como prueba suficiente el certificado del órgano autonómico competente de que las
luminarias que se pretenden utilizar cumplen las prescripciones técnicas pertinentes.
4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de
obras, servicios, suministros o concesiones los requisitos que ha de cumplir necesariamente el
alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación
lumínica establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
5. El presente artículo es aplicable al alumbrado interior en los supuestos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 14. Fondo económico.
1. Se crea un fondo económico de carácter autonómico, gestionado por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, para la prevención de la contaminación lumínica y
la mejora de la eficiencia energética, que se nutrirá de los siguientes recursos:
a) El importe de los ingresos provenientes de las sanciones impuestas por la
Administración de la Comunidad Autónoma en aplicación de la presente Ley.
b) Las aportaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
c) Las aportaciones y ayudas otorgadas por las instituciones comunitarias, otras
Administraciones Públicas y cualquier persona o entidad privada con la finalidad protectora
específica a la que se refiere la presente Ley.
2. Los recursos del fondo quedan todos ellos afectados a la concesión de ayudas y
subvenciones destinadas a la implantación de las medidas previstas en la presente Ley y por la
normativa que la desarrolle. La concesión de dichas ayudas se someterá, en todo caso, a la
normativa general de subvenciones siguiendo planes específicos de carácter anual.
Artículo 15. Régimen de ayudas.
1. Se establecerán líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los
alumbrados exteriores a las prescripciones de la presente Ley.
2. En el otorgamiento de ayudas se dará preferencia al alumbrado de las zonas de
mayor vulnerabilidad lumínica.
3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas se presentarán acompañadas
del proyecto técnico de la instalación y del presupuesto correspondiente.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR Y POTESTAD DE INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 16. Infracciones.
1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los
deberes y prohibiciones que establece la presente Ley, de acuerdo con la tipificación y la
gradación que se establece en el artículo 17.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas
en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 17. Tipificación de infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) Cometer una infracción grave, si causa un perjuicio importante al medio natural.
b) Cometer una infracción grave en una zona de máxima vulnerabilidad lumínica.
c) Cometer dos o más infracciones graves en el periodo de un año.
2. Son infracciones graves:
a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder en más del veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado
autorizado.
c) Instalar aparatos de iluminación que no cumplan las prescripciones técnicas
establecidas por la presente Ley o sus normas de desarrollo.
d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, su
espectro o el flujo de hemisferio superior instalado, de manera que deje de cumplir las
prescripciones de la presente Ley o de la normativa que la desarrolle.
e) Cometer una infracción leve en una zona de máxima vulnerabilidad lumínica.
f) Impedir, retardar u obstruir la actividad de control e inspección de la Administración.
g) Cometer dos o más infracciones leves, en el periodo de un año.
3. Son infracciones leves:
a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del
alumbrado.
b) Exceder hasta el veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado
autorizado.
c) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente Ley,
salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.
Artículo 18. Sanciones.
1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley consistirán
en multas. Las infracciones muy graves, además, podrán conllevar el precinto y desconexión
del alumbrado infractor.
2. Las sanciones que corresponde a cada tipo de infracción serán las siguientes:
a) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multas de tres mil uno (3.001)
a treinta mil (30.000) euros y, en su caso, la desconexión y precinto del alumbrado infractor
hasta la verificación de la adopción por el interesado de las medidas pertinentes que eviten la
consolidación de la actividad infractora.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de setecientos cincuenta y uno
(751) a tres mil (3.000) euros.
c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de ciento cincuenta (150) a
setecientos cincuenta (750) euros.
Artículo 19. Ordenanzas municipales.
De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas
municipales podrán tipificar infracciones y sanciones distintas de las contenidas en los
preceptos anteriores conforme a los criterios establecidos en este artículo:
a) Las infracciones podrán ser graves o leves y se tipificarán en atención al
incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en
relación con las actividades a que ella se refiere en el término municipal de que se trate,
considerando el grado de perturbación, menoscabo o impedimento que dicho incumplimiento
suponga para la integridad del medio ambiente lumínico así como para el cumplimiento de los
objetivos y principios de la presente Ley.
b) Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la
prevista para las infracciones graves en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
Artículo 20. Potestad sancionadora y órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los
principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su normativa de desarrollo.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma serán competentes para imponer
sanciones el Consejo de Gobierno y el Consejero competente en materia de medio ambiente.
3. La competencia para imponer sanciones por infracciones muy graves corresponderá,
en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. La competencia para imponer sanciones por infracciones graves y leves será
indistinta de los Ayuntamientos y del Consejero responsable del medio ambiente de la
Administración autonómica. A efectos de coordinar dicha competencia, cuando una de las dos
Administraciones inicie un expediente sancionador lo comunicará de inmediato a la otra a
efectos de que esta última no adopte medida alguna que menoscabe el expediente
sancionador iniciado, que continuará y tramitará en los términos, marco o condiciones a que se
refiere al apartado 1 de este artículo.
5. Excepto la competencia establecida en el apartado 3, la Administración de la
Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia
sancionadora que a ella le corresponda.
Artículo 21. Medidas cautelares.
1. Antes de la incoación de cualquier expediente sancionador, si la Administración
autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias
potencialmente vulneradores de las previsiones de esta Ley o que puedan ser constitutivos de
infracción, requerirán al interesado, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias
observadas, fijando un plazo al efecto.
2. En caso de que el requerimiento sea desatendido, la Administración competente
para sancionar la potencial infracción puede acordar, previa audiencia del interesado, las
medidas necesarias y proporcionadas para conseguir el cumplimiento de la Ley, incluyendo la
desconexión y precinto del alumbrado infractor.
3. Dichas medidas se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del
procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no se pueden
prolongar por más tiempo del que dure dicho procedimiento.
Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños.
1. Se impondrán multas coercitivas de una cuantía máxima de tres mil (3000) euros
cada una para apremiar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, de
las medidas cautelares adoptadas o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.
Estas multas serán compatibles con la imposición de sanciones y podrán ser reiteradas hasta
en tres ocasiones mediando entre ellas el plazo razonable para la consecución de la reparación
o finalidad pretendida.
2. Si una actividad infractora causa daños al paisaje, al medio ambiente y, en general, a
la biodiversidad, constatables en el procedimiento sancionador, el responsable de los mismos
estará obligado a repararlos. Esta obligación es también compatible con la imposición de las
sanciones que, en su caso, procedan.
3. La imposición de sanciones es compatible con la obligación de restaurar la legalidad,
lo que podrá conllevar, en su caso, medidas no sancionadoras de precinto y desconexión del
alumbrado.
Artículo 23. Potestad de inspección y control.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos podrán realizar
las actuaciones inspectoras que tengan por conveniente a fin de garantizar el cumplimiento de
las prescripciones a que esta Ley se refiere.
2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones
competentes, prestándoles la asistencia que requieran.
3. Las actividades de vigilancia e inspección se llevarán a cabo por los funcionarios a
tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el
ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad.
4. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y
acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado.
5. Las actuaciones de inspección y control pueden llevarse a cabo por entidades
colaboradoras, debidamente autorizadas por la Comunidad Autónoma, sin que por ello el
personal al servicio de las mismas adquiera la condición de agente de la autoridad.
6. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las
actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
1. Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán
mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición
transitoria primera, pero habrán de ajustar el régimen de usos horarios a los que determina la
presente Ley y la normativa que la desarrolle.
2. Los planeamientos urbanísticos que no hayan superado la fase de aprobación
provisional en el momento de la entrada en vigor de esta Ley adaptarán sus determinaciones a
las previsiones de su artículo 5.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación sustancial del alumbrado exterior
posterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se lleva a cabo una modificación
sustancial de un alumbrado exterior que afecte a su intensidad, orientación, espectro o flujo de
hemisferio superior instalado, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las
prescripciones de la Ley y de la normativa que la desarrolle.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. De los alumbrados con licencia.
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, así
como los alumbrados exteriores que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido
la correspondiente licencia aún cuando no hubieran sido realizados, se adaptarán a las
presentes prescripciones y a las de su normativa de desarrollo en los plazos que se determinen
reglamentariamente, que en ningún caso podrán exceder de ocho años. La reducción de ese
plazo máximo se determinará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) Los usos del alumbrado.
b) La clasificación de la zona en que se emplaza el alumbrado.
c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía.
d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo.
e) La eficiencia energética del alumbrado.
f) Los costes económicos de la adaptación.
g) La población o el carácter singular de cada municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Colaboración del Gobierno de Cantabria con los
Ayuntamientos.
El Gobierno de Cantabria colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la
adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Del horario y tipos de alumbrado nocturno.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, seguirá en
vigor la regulación municipal sobre horarios y tipos de alumbrados que pueden permanecer
encendidos en horario nocturno.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Campañas de difusión y concienciación.
La Consejería de Medio Ambiente promoverá campañas de difusión y concienciación
ciudadana en relación con la problemática que conlleva la contaminación lumínica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Convenios de colaboración.
De acuerdo con el principio de colaboración, se promoverán convenios de colaboración
entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, así como, si procede, con la
Administración General del Estado y sus organismos, para impulsar la implantación de las
medidas que regula la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno de Cantabria procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley
en el plazo de un año. Dentro de dicho plazo deberá establecerse, asimismo, por decreto, la
zonificación a que se refiere el artículo 7 y el nivel lumínico de referencia previsto en el artículo
6.
2. Del mismo modo, la primera Ley de Presupuestos subsiguiente a la aprobación de
esta Ley deberá contener la partida correspondiente al fondo económico previsto en el artículo
14.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Actualización de las cuantías de las multas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar, por decreto, cada tres años, la cuantía de las
multas previstas en esta Ley conforme a las variaciones que sufra el índice de precios al
consumo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial
de Cantabria."



Un ejemplo de ordenanza municipal sobre cielo oscuro.- Texto íntegro de la ordenanza municipal de Tàrrega (Lleida) para la protección del cielo oscuro.

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DEL CIELO NOCTURNO

Existen una serie de medidas que, permitiendo el mantenimiento de un buen nivel de iluminación en las calles, redundarían en una disminución importante de la contaminación luminosa. Estas medidas consisten fundamentalmente en no perder luz por encima de la horizontal y dirigirla allá donde sea necesaria. En este sentido, los criterios básicos que sigue el presente reglamento son los siguientes.
-Evitar la emisión de luz hacia el cielo.
-Utilización de luminarias adecuadas.
-Utilización de lámparas adecuadas.
-Proyección de la iluminación de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo primero
El presente reglamento se aplicará a todos los proyectos de iluminación, tanto de urbanizaciones públicas como privadas del término municipal de Tàrrega.

Artículo segundo
Inclinación de las pantallas. La primera precaución y la más importante que se tiene que adoptar es la de no dirigir rayos de luz hacia el cielo. Así, lo más determinante para evitar la pérdida de luz es usar un apantallamiento de las luminarias adecuado. En este sentido,
a) Las pantallas no han de dirigir más del 5% de flujo luminoso por encima de la linea paralela al horizonte.
b) Para conseguir que el flujo luminoso quede bien repartido entre la acera y el centro de la calzada, las formas parabólicas reflectoras han de ser asimétricas. En ningún caso la inclinación máxima de una luminaria para dirigir el flujo luminoso hacia la calzada superará los +/- 15 grados. Entonces es cuando empezaríamos a perder luz por encima de la linea del horizonte.
c) En luminarias antiguas en las que esta inclinación permita que el flujo luminoso pueda ser dirigido hacia la calzada porque no tienen formas parabólicas asimétricas, se estudiará si se puede reducir la inclinación sin dejar de iluminar la misma zona.
d) Modificación y retirada de todas las luminarias esféricas de tipo globo. Son las de menor rendimiento energético porque teóricamente pierden el 50% del flujo luminoso hacia el cielo.
e) Favorecer las luminarias de tipo globo que no provoquen contaminación luminosa y optimicen el consumo de energía eléctrica por el hecho de tener la semiesfera superior opaca y con tratamiento aluminizado interior para reflejar el flujo luminoso de la parte superior, que se perdería.

Artículo tercero
Cierre de las luminarias. El cierre de las luminarias ha de ser plano, hecho con material de gran capacidad de transmisión (transparencia) y que esta cualidad no se pueda alterar por efectos de la intemperie y el paso del tiempo (un material barato pero alterable adquiere opacidad y retiene el flujo luminoso).
a) Las luminarias que tienen cierre transparente semiesférico con superficie rugosa (con efecto multiprisma) para dispersar la luz pierden entre un 30% y un 40% de flujo luminoso hacia el cielo. En la medida que sea posible, se sustituirán estos cierres semiesféricos por cierres planos.
b) El cierre de las luminarias tiene que ser hermético al máximo para que el polvo y la suciedad que con el tiempo se depositan sobre los elementos ópticos no provoquen opacidad y pérdida de reflexión (no olvidemos que tenemos el material a la intemperie, la mayor parte sobre calzadas con tráfico que provoca gran cantidad de polvo).

Artículo cuarto
Iluminación suntuaria. En el caso de que se tengan que instalar iluminaciones suntuarias, el flujo luminoso se dirigirá siempre que sea posible de arriba abajo, procurando que los rayos estén dirigidos exclusivamente hacia la superficie a iluminar. Si es necesario, se instalaran sistemas de rejilla en los focos de la iluminación suntuaria para evitar la dispersión de rayos luminosos hacia el cielo.

Artículo quinto
Se tendrá preferencia por las bombillas de vapor de sodio de alta presión (VSAP) y por las de vapor de sodio de baja presión (VSBP), puesto que las bombillas de vapor de mercurio tienen efectos sobre el consumo, ya que gastan un 70% más que las de vapor de sodio de alta presión (VSAP) y un 140% más que las de vapor de sodio de baja presión (VSBP). Además, el rendimiento que ofrecen disminuye a medida que envejecen: en cinco años baja a la mitad, y en diez, a un tercio. El consumo, en cambio, siempre es el mismo.

Artículo sexto
Horario. El Ayuntamiento de Tàrrega continuará con la reducción de la intensidad luminosa del alumbrado público a partir de determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana se reduce al mínimo. Así, la reducción se efectuará de dos maneras: apagando la mitad o más de los puntos de la iluminación y rebajando la emisión luminosa con sistemas de regulación. En ningún caso la reducción bajará por debajo del nivel de iluminación aconsejable para la seguridad de tráfico rodado y para el movimiento de peatones.

Artículo séptimo
Otras medidas a tener en cuenta. El ayuntamiento de Tàrrega pedirá a las empresas y a los particulares que en la iluminación de recintos privados exteriores, fachadas y rótulos publicitarios se atengan en la medida que sea posible a las normas de reducción de la contaminación luminosa nocturna y a los criterios de eficiencia del consumo energético. En el futuro, para las nuevas instalaciones industriales, comerciales y de recreo, el Ayuntamiento de Tárrega condicionará los permisos concedidos al cumplimiento de las normas y de los criterios señalados, que el Ayuntamiento pondrá a disposición de los promotores, si es posible, previamente a la solicitud de los permisos correspondientes.
Ya que el uso de cañones láser dirigidos hacia el cielo desde instalaciones turísticas y de recreo, con finalidades de reclamo y publicitarias, representa una actitud contraria a esta ordenanza, el Ayuntamiento de Tárrega los prohibe en todo el término municipal.
Al afectar al término municipal, también afecta a los pueblos agregados de Altet, Claravalls, Santa Maria de Montmagastrell, el Talladell, la Figuerosa y Riudovelles.


Normativa legal que afecta a la contaminación lumínica en la Comunidad Valenciana.-

RESOLUCIÓN de 5 de junio de 2007, del presidente de la Agencia Valenciana de Energía (AVEN), por la que se convocan ayudas en el marco del Plan de Acción de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4) para el ejercicio 2007 en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 5548, 04/07/2007).

(Texto parcial. Sólo la parte que se refiere al alumbrado público)

SP41 Renovación de las instalaciones de alumbrado público exterior existentes.
Descripción:Renovar las instalaciones de alumbrado público exterior existentes aplicando criterios de ahorro y eficiencia energética.
Aplicaciones:-Sustitución de lámparas.-Sustitución luminarias por otras de mayor rendimiento y menor potencia lámpara.-Sustitución de balastos convencionales por balastos electrónicos.-Sistemas de regulación del flujo luminoso. -Instalación de relojes astronómicos.-Instalación de sistemas de gestión y control centralizado -Otras medidas que demuestren un ahorro energético.
Beneficiarios:Ayuntamientos, Instituciones Públicas o Empresas Públicas o Privadas Concesionarias del Servicio de Alumbrado Exterior, comunidades de propietarios y cualquier asociación o entidad pública o privada con responsabilidad en el alumbrado público exterior.
Características específicas:El cálculo del ahorro energético se realizará mediante la comparación del consumo energético de la instalación objeto en la situación actual y en la situación mejorada que se pretende alcanzar tras la reforma.
Cuantía de la ayuda:La ayuda máxima a cada proyecto, según las medidas técnicas desarrolladas, será del 40% del coste elegible. Se considerarán sólo proyectos cuya inversión sea superior a 6000 €.
Otros datos de interés:En función del alcance de la actuación, la concesión de las ayudas podrá llevarse a cabo mediante la suscripción del correspondiente convenio entre la Agencia Valenciana de la Energía y la entidad beneficiaria.











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